Epígrafe del IAE que corresponde a la actividad de asesoramiento fiscal, contable y auditoría. Reten

Fecha Publicación: 23-06-2016 - Número Boletín: 26 Año: 2016

CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 14/04/2016 (V1595-16)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: 

        Diplomado en Ciencias Empresariales que desarrolla la actividad de asesoramiento fiscal, contable y auditoría. La actividad la realiza en un local de su propiedad y tiene contratadas a tres personas que llevan a cabo trabajos de elaboración de contabilidad y otros que sirven de base al consultante para la toma de decisiones frente a sus clientes, con quienes se reúne para asesorarles. Uno de los empleados ayuda al consultante en su trabajo de auditor, aunque los informes son firmados por este.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

         - Epígrafe del IAE que corresponde a la actividad realizada.
         - Sometimiento a retención de los rendimientos obtenidos en la actividad.

CONTESTACION-COMPLETA:

          Impuesto sobre Actividades Económicas.

          1º. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

          La regla 3ª.3 de la Instrucción establece que "Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, ejerza una actividad, clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas."

          Y la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

          2º. En el caso planteado en la presente consulta, y a efectos de la correcta clasificación de la actividad ejercida por una persona física, es necesario analizar si la misma debe considerarse como actividad empresarial o profesional.

          En este sentido, aunque en algunos supuestos no resulta “a priori” fácil establecer una clara distinción entre profesional y empresario a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a conclusiones suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión.

          En efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, es profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de realización de tareas fiscales, contables y de auditoria. Igualmente parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando dicha actividad se ejerza, no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca.

          Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.

          En este orden de ideas, resulta, pues, irrelevante a efectos de la consideración de la actividad como empresarial o profesional, el hecho de que la misma se ejerza o no en un local determinado.

          Tampoco es determinante a los efectos de la consideración de una actividad como empresarial o profesional, el hecho de que se cuente o no con empleados o colaboradores.

          La regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán provisionalmente en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si dicha clasificación no fuera posible, se clasificarán en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen.

          El grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas clasifica la actividad de “Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.”

          En consecuencia, y a la vista todo lo anteriormente expuesto, el ejercicio de las actividades de asesoramiento fiscal, contable y de auditoría, realizadas por una persona física, que las desarrolle directamente, deberá clasificarse en el citado grupo 799 de la sección segunda, “Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.”, por aplicación del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, que permite acomodar dentro de las Tarifas a las actividades no contempladas específicamente en las mismas.

          Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

          El artículo 27 de la Ley 35/2006, de noviembre, del Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos de actividades económicas, definición que incluye de forma conjunta los rendimientos de actividades empresariales y profesionales. Partiendo de esta definición conjunta, se hace preciso acudir al artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) para distinguir entre rendimientos de actividades empresariales y profesionales.

          Así, el apartado 2 de este artículo califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (...)".

          La clasificación de la actividad de asesoramiento fiscal, contable y de auditoria desarrollada por el consultante en el grupo 799 -"Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p"- de la sección segunda de las Tarifas nos lleva a calificar como rendimientos de actividades profesionales los que el consultante obtenga en el ejercicio de la actividad, calificación que comporta su sometimiento a retención, pues se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta, en cuanto sean satisfechos por un obligado a retener o ingresar a cuenta -así resulta de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto-, practicándose aquella según lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 95, a saber:

          "Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

          No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

          Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada".

          Finalmente, respecto a la constancia de la retención en factura, procede indicar que tal consignación no es uno de los requisitos que debe reunir la misma, pero tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en ella. A este respecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlo a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada.

          Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18.

 

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