STS 5621/2010 Ejecución en readmisión irregular

STS 5621/2010 - Fecha: 14/09/2010
Nº Resolución:      - Nº Recurso: 2567/2009Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Id Cendoj: 28079140012010100656
Voces: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS LABORALES, EJECUCIÓN DEFINITIVA (DESPIDOS DISCIPLINARIOS), DESPIDO IMPROCEDENTE (DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS), CONCILIACIÓN LABORAL

Resumen: Ejecución en readmisión irregular.

SENTENCIA


    Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Doña Pilar Martino Reguera, en nombre y representación de DOÑA Josefina , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 29 de mayo de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 590/2009, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictado el 17 de diciembre de 2008, en los autos de ejecución nº 108/2008.

    Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

    
    PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Se declara extinguida la relación laboral que unía a Dña. Pura con la empresa FELICITAS MEANA ALVAREZ y Josefina , condenando a éstas a que abonen a aquélla una indemnización de 2.960,41 euros, sin que haya lugar al devengo de salarios de tramitación.".

    SEGUNDO.- Que en dicho auto constan los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- Con fecha 27 de Octubre de 2008 se celebró conciliación ante el UMAC entre las partes, en los términos que obran en la misma, solicitando la ejecución de la conciliación la trabajadora Doña Pura ; SEGUNDO.- Acordándose la comparecencia de las partes para el día 16/12/2008, al que han acudido todas salvo Andrea que estaba citada, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto; TERCERO.- La presente acta de conciliación es firme.".

    TERCERO.- Contra el anterior auto, la representación letrada de Doña Josefina formuló recurso de suplicación y la Sala lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 29 de Mayo de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Josefina contra el Auto de fecha 27 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en proceso de ejecución de acta de conciliación en materia de Despido por readmisión irregular.".

    CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la letrada Doña Pilar Martino Reguera en nombre y representación de Doña Josefina , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 28-7-2005 y con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 01-06-2000 .

    QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE.

    SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 9 de septiembre de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- La sentencia recurrida, dictada en fecha 29 de mayo de 2009 por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , confirma el Auto dictado en proceso de ejecución de acta de conciliación en materia de despido, en el que se acuerda extinguir la relación laboral que unía a la ejecutante con las ejecutadas, condenando a éstas a abonar una indemnización de 2.960,41ê sin que haya lugar al devengo de salarios de tramitación. En conciliación administrativa, la parte demandada reconoció la improcedencia del despido, aviniéndose a la readmisión interesada, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo en el lugar y hora habituales. En el acta consta también que los salarios devengados desde el día del despido serán abonados conjuntamente con los correspondientes al mes de octubre.

    2.- La empresa recurre en suplicación, e interesa la nulidad de actuaciones, a fin de que se repongan las mismas al momento previo a dictarse el Auto para que se subsanen los defectos relativos a la consignación del salario y antigüedad de la trabajadora o, subsidiariamente se fije la indemnización en 1.360,83 ê. La Sala de suplicación rechaza el recurso, señalando que el título que se ejecuta es el acta de conciliación en la que consta la ratificación de la peticionaria en el contenido de la solicitud de conciliación que recogía todos los extremos básicos concernientes a la relación laboral de carácter especial de la trabajadora, empleada doméstica (antigüedad, salario que percibía y el que debía percibir, jornada efectiva de trabajo y horarios de la misma, funciones que desempeñaba, etc.). De ahí que la conciliación lo sea en los términos y con los contenidos expuestos en el escrito inicial de las actuaciones, recogiendo el acta o título ejecutivo los elementos básicos de aquél, por lo que la avenencia se alcanza en tales términos, al no especificarse discrepancia respecto a alguno de ellos. Y mantiene la indemnización fijada en 2960,41 ê al ser acorde con el salario/día cifrado en la solicitud de conciliación en 50,75 ê teniendo en cuenta una jornada mensual de 87 horas y que el exceso sobre la máxima legal de 40 horas semanales habrá de alcanzarse a prorrata.

    3.- La parte ejecutada, recurre en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos referentes a: 1) La petición de nulidad de actuaciones en base a que -indica- carece de relato fáctico mínimo sobre antigüedad y salario; y 2) La ejecutividad del acto de conciliación, al entender que la conciliación versa "únicamente sobre la readmisión de la trabajadora", sin que pueda entenderse incluida en la misma referencia alguna al salario a efectos indemnizatorios.

    A.- Para el primer motivo de recurso, la parte recurrente designa como sentencia de contraste, la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2000 (Rec. 958/00 ), que revoca el Auto dictado en ejecución directa de un acto de conciliación por despido, y declara extinguida la relación laboral, al haberse acreditado la variación de las condiciones laborales llevada a efecto. Se trata de un supuesto en el que se llegó a un acuerdo en el SMAC al proponer la empresa "dejar sin efecto la carta de despido, readmite a la trabajadora, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, debiendo reincorporarse al inicio de la jornada laboral, el lunes 9-8-1999, los salarios serán efectivos en el momento de la reincorporación..." (h.p. 5º). Interesada la ejecución del acta, contra el auto que resolvió sobre el incidente de readmisión irregular recurrieron ambas partes. La empresa, tras solicitar la revisión del relato fáctico, alegó que la fecha de antigüedad de la trabajadora, no debió ser objeto de pronunciamiento por parte del Juzgador de instancia, pues al ser una cuestión no controvertida en la ejecución, debió limitarse a examinar las condiciones en que tuvo lugar la readmisión. La Sala de suplicación rechaza el motivo, razonando que es evidente que la antigüedad de la trabajadora, así como su salario, lugar de trabajo, categoría profesional, trabajo realizado, etc. son cuestiones sobre las que en todo caso se ha de pronunciar el Juzgador en un procedimiento de despido, por exigirlo en art. 107 de la Ley de Procedimiento Laboral . Refiere que no existiendo sentencia, puesto que se está ejecutando directamente el acuerdo conciliatorio alcanzado, y no habiéndose hecho constar tales datos en el acuerdo, estos deben ser objeto del correspondiente pronunciamiento judicial, por cuanto de otra forma no se puede resolver el incidente. Finalmente la Sala de suplicación estima el recurso de la trabajadora al entender que la readmisión ha sido irregular.

    B.- Para el segundo motivo de recurso, la parte recurrente designa como sentencia de contraste, la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en fecha 28 de julio de 2005 (Rec. 1435/05 ). Dicha resolución confirma el Auto dictado en trámite de ejecución, que declara regular la readmisión convenida en acta de conciliación en el UMAC. Por las partes se acordó que "la empresa procede al abono de los salarios dejados de percibir con readmisión en su puesto de trabajo con efectos del día de hoy y con idénticas condiciones que venían rigiendo hasta el día de hoy". En suplicación, el ejecutante interesa la nulidad del auto, con retroacción de las actuaciones al momento de finalizar la vista del incidente, por entender que no resuelve sobre las irregularidades denunciadas como fundamento de la readmisión irregular; asimismo, interesa la revisión del relato fáctico respecto al salario, la antigüedad y la prestación de servicios para varias empresas del grupo; y por último denuncia la infracción de normas sustantivas, argumentando que puesto que la empresa no se opuso a ningún extremo de la demanda de conciliación, especialmente a la antigüedad y el salario, deben estos conceptos quedar fijados en la fecha y cantidad que indica. La Sala de suplicación razona que la transacción contenida en la conciliación sólo comprende los objetos expresados de forma determinada en ella y los que se deduzcan necesariamente de las palabras empleadas, por lo que versando exclusivamente sobre el despido del actor, y sin que quepa deducir del objeto expresado ni de las palabras utilizadas que se incluyera en lo convenido cuestión distinta y referida a la antigüedad o diferencia salarial, el auto impugnado debe confirmarse.

    SEGUNDO.- 1.- El art. 217 LPL , que exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial. Ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios {«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL } y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre las recientes- 26/10/06 -rec. 3532/05-; 15/11/06 -rec. 2764/05-; 23/11/06 -rcud 2519/05-; 23/11/06 -rec.    3477/05-; 29/11/06 -rec. 4100/05-; 30/11/06 -rec. 1611/05-; 30/11/06 -rec. 5143/05-; 06/12/06 -rec. 2286/05-; 07/12/06 -rec. 525/05 -...).

    2.- No puede apreciarse la contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste, al no darse las identidades exigidas por el art. 217 LPL .

    En efecto, como queda dicho, respecto a la sentencia designada de contraste para el primer motivo de recurso, porque por una parte, ambas sentencias comparadas, tras resolver sobre un incidente de ejecución de acta de conciliación de despido, acuerdan la extinción de la relación laboral al haberse producido una readmisión irregular, por lo que sus pronunciamientos no son opuestos. Por otro lado, no consta que los términos de las conciliaciones sean coincidentes, pues en la sentencia recurrida la solicitante se afirmó y ratificó en su petición que incluía una determinada antigüedad y salario y, pese a ello, se aceptó la conciliación sin salvedad alguna, con lo cual hay base para sostener que se aceptó una determinada antigüedad y salario. Así, mientras en la sentencia de contraste consta claramente en su F.D. 2º que en este supuesto no ha habido sentencia sino que se está ejecutando directamente un acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes extrajudicialmente en el que los datos de antigüedad, salario, categoría, etc., no se hicieron constar en dicho acuerdo; contrariamente en la sentencia recurrida esos datos necesarios de antigüedad y salario sí fueron recogidos en el acta de conciliación y admitidos por el Juzgado por remisión a la misma acta y confirmados en los H.P. 2º y 6º de la sentencia recurrida.

    Y respecto a la sentencia designada de contraste para el segundo motivo de recurso, porque en el caso decidido en la misma, salario y antigüedad son considerados por la Sala como irrelevantes porque el no reconocimiento del salario y antigüedad no se incluyó entre los incumplimientos denunciados para justificar la irregularidad de la readmisión. Por otro lado, resulta de la misma que el reconocimiento de un mayor salario y antigüedad está vinculado a la pertenencia a un grupo de empresas, habiéndose conciliado solo con una de ellas; lo que de acuerdo con los términos de la conciliación justifican la falta de contradicción.

    3.- A tenor de todo ello, y en su consecuencia, la conclusión a la que llegamos es la de que no concurre entre las sentencias que se comparan la ineludible exigencia de identidad sustancial a que hace referencia el ya citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia reseñada.

    TERCERO.- 1.- Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, manteniendo el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Doña Pilar Martino Reguera, en nombre y representación de Doña Josefina , contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de suplicación núm. 590/2009, interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón, en fecha 17 de diciembre de 2008 , en autos de ejecución núm. 108/2008, seguidos a instancias de Doña Pura frente a Doña Andrea y Doña Josefina . Con imposición de costas a la recurrente, pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, manteniendo el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

    Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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