STS 848/2011 Expediente de regulación de empleo y despido

STS 848/2011 - Fecha: 07/02/2011
Nº Resolución: 848/2011 - Nº Recurso: 840/2010Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
Id Cendoj: 28079140012011100114

Resumen: Expediente de regulación de empleo y despido. Competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión de despido de los trabajadores afectados por el ERE cuando la demanda se basa en la existencia de una cesión ilegal de trabajadores que ocultaría, de apreciarse, una realidad no analizada en la resolución administrativa que autorizó las extinciones.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil once.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Pintor Alba, en nombre y representación del INSTITUTO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LEÓN, S.A. (IPELSA) y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 10 de febrero de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 2232/2009 , interpuesto frente a la sentencia de 26 de octubre de 2.009 dictada en autos 829/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de León seguidos a instancia de D. Jesús Luis contra el Instituto de Promoción Económica de León, S.A., la Diputación Provincial de León y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Jesús Luis representada por la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando la excepción opuesta de incompetencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social para conocer el tema debatido, debo abstener y abstengo de hacerlo, por ser ello propio de la jurisdicción contencioso-administrativa».

    En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La parte actora venía prestando sus servicios para la empresa INSTITUTO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LEÓN, S.A.

    (IPELSA), con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario que constan en el hecho primero de la demanda, que no fueron impugnadas, en el centro de trabajo que se refleja en el mismo, hoy clausurado. Era representante de los trabajadores.- 2º.- Mediante resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, de fecha 22 de Junio de 2009, se estima el recurso de Alzada interpuesto por IPELSA, contra la Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de León, de fecha 16 de febrero de 2009, dejándola sin efecto y acordando autorizar a la empresa, Instituto de Promoción Económica de León (IPELSA), a extinguir lar relación laboral de la totalidad de la plantilla de los trabajadores de la citada empresa en los términos solicitados en su día, con el fin de extinguir la personalidad jurídica del contratante.

    Previamente la Oficina Territorial de Trabajo había desestimado el ERE de extinción de contratos de trabajo, habiéndose emitido informe desfavorable de la Inspección de Trabajo a la solicitud de la extinción.- 3º.- IPELSA procedió a extinguir, en base a dicha autorización, su contrato de trabajo así como el resto de los seis trabajadores que conformaban su plantilla, con efectos de 12-07-09. Habiéndosele abonado la indemnización que consta en el hecho segundo de la demanda, cuya cuantía y percepción no se cuestiona.- 4º.- La resolución a la que antes hemos hecho referencia de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de fecha 22-06-09, está impugnada en sede jurisdiccional contencioso-administrativa.- 5º. - La parte actora pretende con esta demanda que se deje sin efecto la extinción de su relación laboral, por ser la misma constitutiva de un despido nulo y subsidiariamente improcedente, de lo que deben responder solidariamente IPELSA y la Excma. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, en base a que como se recoge en el hecho cuarto de la demanda apartado c.1) "IPELSA es un empresario aparente que aparece como titular de los contratos de trabajo, encubriendo al empresario real que es la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN." (Sic).- 6º.- Se solicitó y celebró conciliación sin efecto respecto de IPELSA en fechas respectivas de 31-07 y 12-08-09.- Se interpuso reclamación previa frente a la Excma. Diputación Provincial de León el 31-07-09, y demanda el 13-08-09.- 7º.- La totalidad de los trabajadores de IPELSA asimismo han impugnado la extinción de la relación laboral en la vía jurisdiccional social, ejercitando una acción de despido sustancialmente idéntica a la que nos ocupa».

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, con fecha 10 de febrero de 2.010, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León en Valladolid , dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimar el recurso de suplicación interpuesto por le letrado D. Jesús Miguélez López en nombre y representación de D. Jesús Luis contra la sentencia de 26 de octubre de 2009 de Juzgado de lo Social número dos de León (autos nº 829/2009), decretando la nulidad de dicha sentencia para que por el Magistrado que la dictó, asumiendo la competencia del Orden Jurisdiccional social para conocer de la pretensión de despido planteada, se venga a dictar otra en la cual, con libertad de criterio y previa práctica, si lo estimase preciso, de diligencias finales o para mejor proveer, se resuelva sobre el fondo del asunto».

    TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de IPELSA y Diputación Provincial de León el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 8 marzo de 2.010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de febrero de 2.007 .

    Y por el Ministerio Fiscal se aportó como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2.007

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 18 de octubre de 2.010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

    QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 1 de febrero de 2.011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere exclusivamente a determinar si resulta competente la Jurisdicción Social para conocer de la pretensión de la demanda, declaración de despido nulo o improcedente, de un trabajador que, al igual que la totalidad de la plantilla, vio extinguido su contrato de trabajo con la empresa IPELSA en el marco de un ERE en el que la Autoridad laboral dictó resolución autorizando a dicha empresa a las extinciones de los contratos, pero con la particularidad de que en la demanda laboral se afirma la existencia de una cesión ilegal de trabajadores como base de la extensión de la responsabilidad a la empresa cedente, la Diputación Provincial de León, extremo no analizado en la resolución administrativa con la que concluyó el ERE, recurrida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    La referida demanda de despido se planteó por el actor el 13 de agosto de 2.009, en la que se afirmaba que su relación de trabajo aparecía formalmente sostenida con la empresa de capital público "Instituto de Promoción Económica de León, S.A." (IPELSA), pero que realmente era, como el resto de los cinco trabajadores de ésta empresa, personal cedido ilícitamente desde el empresario real, la Diputación Provincial de León, para la que -según afirma la demanda- realmente se prestaban los servicios, situación en la que IPELSA era un empresario meramente aparente.

    Ese fenómeno de interposición que afirma el demandante, se proyectaba sobre una situación que, desde la perspectiva de los hechos probados de la sentencia de instancia que resolvió esa demanda, transcritos en otra parte de esta resolución, cabe sintetizar de la siguiente forma: a) El Instituto de Promoción Económica de León S.A. (IPELSA) promovió el 3 de diciembre de 2.008 un expediente de regulación de empleo para extinguir los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, seis empleados, ante la Oficina Territorial de Trabajo de León.

    b) Por resolución de dicha Oficina Territorial de 16 de febrero de 2.009 se decidió denegar a IPELSA la autorización solicitada para extinguir la relación de trabajo de sus empleados, por considerar, entre otros extremos, que "las funciones que se ejercía en IPELSA se continúan desempeñando en servicios dependientes de la Excma. Diputación Provincial ... y por tanto existe una continuidad en la actividad aunque ésta pudiera tener otra orientación, por lo que es evidente la existencia de otras alternativas distintas al planeamiento de la extinción de las relaciones laborales formulado" .

    c) Recurrida en alzada, la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la Provincia de León dictó resolución el 22 de junio de 2.009 por la que estimando el recurso se revocaba la anterior resolución y se autorizaba a IPELSA a extinguir la relación laboral de los seis trabajadores, descartando para ello la existencia de aquélla continuidad en la actividad por parte de la Diputación y apreciando la existencia de causas legales para acceder a las extinciones propuestas al amparo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

    d) Con efectos de 12 de julio de 2.009 IPELSA procedió a comunicar al demandante la extinción de su contrato de trabajo, amparada en la resolución administrativa anterior, habiéndose abonado al trabajador 20 días de salario por año de antigüedad como indemnización.

    SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social número 2 de los de León dictó sentencia en relación con la pretensión de despido formulada por el demandante en fecha 26 de octubre de 2.009 , acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender que el cauce para resolver las cuestiones relativas al cese del trabajador demandante, una vez dictada la resolución administrativa que autorizaba a la empresa a extinguir los contratos de trabajo, era el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la que se había impugnado aquélla por los trabajadores.

    Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en sentencia de 10 de febrero de 2.010 estimó el recurso y declaró que la Jurisdicción Social era la competente para conocer de la pretensión formulada por el trabajador.

    Para llegar a tal conclusión la Sala de Valladolid razona que la competencia únicamente resulta atribuible al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo "en supuestos en los que el expediente de regulación de empleo produce por sí mismo y sin mediación de un acto posterior del empresario la extinción (o suspensión) de la relación laboral" , mientras que será el Orden Social el que conozca de -continúa diciendo la sentencia- "... de aquellos otros supuestos en los que el expediente de regulación de empleo contiene una mera autorización, que exige de su posterior actualización por el empresario mediante la práctica de un acto extintivo. En tal caso ese acto extintivo del empresario se enmarca ya dentro del haz de derechos y obligaciones dimanantes del contrato de trabajo y no puede considerarse como mera ejecución de la resolución administrativa".

    TERCERO.- Frente a esa sentencia recurren ahora en casación para la unificación de doctrina por un lado, bajo la misma dirección y representación y en un solo escrito, el Instituto de Promoción Económica de León, S.A. (IPELSA) y la Diputación de León y, por otro, el Ministerio Fiscal.

    En el recurso de los codemandados se denuncian como infringidos los artículos 1.2 a) y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, 3.2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los Artículos 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción breve pero suficientemente justificada en el recurso, proponiéndose como contradictoria -una vez elegida de manera expresa por los recurrentes- la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de febrero de 2.007 . En ella se resuelve sobre la pretensión de despido de un trabajador que vio extinguido su contrato de trabajo -al igual que los otros cinco empleados de la empresa- en virtud de resolución administrativa con la que concluyó un ERE tramitado al efecto, resolución en cuyo anexo constaban los nombres de los trabajadores. El demandante en este caso no recurrió en vía contencioso administrativa, pero lo hizo por despido alegando la existencia de una sucesión de la actividad por parte de otra empresa, situación en la que la sentencia de contraste aprecia ajustada a derecho la incompetencia de la Jurisdicción Social acogida en la sentencia de instancia.

    La contradicción entre las resoluciones comparadas existe, desde el momento en que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral , se ha llegado a soluciones contradictorias en orden a la competencia, puestas de manifiesto en la correspondiente relación precisa y circunstanciada, como se previene en el artículo 222 de la misma norma, de manera suficiente por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso.

    CUARTO.- En el recurso planteado por el Ministerio Fiscal se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en particular el apartado 2 . b), por entender que ha de atribuirse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la cuestión suscitada por el demandante.

    Como resolución de contraste se propone la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2.007 . En ella se resuelven las pretensiones de despido formuladas por varios trabajadores de la empresa Lectra Sistemas Española, S.A. la cual por Resolución de la Autoridad Laboral de 31.1.06 autorizó a dicha empresa a extinguir en el expediente de regulación de empleo tramitado al efecto la relación de trabajo con 57 de sus empleados, con las siguientes particularidades.

    Los actores iniciaron su relación laboral con la empresa Investrónica de Sistemas S.A. En el año 2004, la empresa Induyco S.A. vende sus acciones de Investrónica a Lectra Sistemas Española S.A. y a partir de entonces es esta segunda sociedad quien alquila la nave, la sede de la empresa y abona facturas para el desarrollo de la explotación empresarial. El 17 de marzo de 2005 Lectra Sistemas Española comunica a los trabajadores y a sus representantes legales el cambio de titularidad empresarial con subrogación de dicha empresa en los contratos de trabajo existentes con Investrónica En julio de 2005 tienen lugar elecciones a representantes del personal en Lectra desapareciendo la representación anterior de Investrónica El 2 de diciembre de 2.005 se inicia el expediente de regulación de empleo a instancias de Lectra y el 31 de enero de 2.006 se dicta la resolución administrativa autorizando extinciones de contratos de trabajo con base en el acuerdo recaído en el período de consultas, sin que en ella conste alusión alguna a nombres, categorías o criterios de selección de las personas que habrían de resultar afectadas.

    La comunicación extintiva individual a los actores se produjo posteriormente, bien el 31 de enero, bien el 1 de febrero de 2.005, según los casos. Frente a ello los ocho afectados demandantes plantearon reclamación por despido ante la Jurisdicción Laboral con base en la que, a su juicio, no se había producido una verdadera subrogación de Lectra Sistemas Española en Lugar de Investrónica de Sistemas, sino una mera cesión de los contratos. Subsidiariamente pretendían la existencia de un grupo empresarial con comunicación de responsabilidad subsidiaria que determinaba que la responsabilidad por despido recayera no solo sobre Lectra Sistemas Española, sino también sobre Lectra Sistemas S.A. empresa real matriz y no a la puramente formal delegación española.

    La sentencia de instancia había acogido la falta de legitimación pasiva de las empresas Lectra Sistemas, S.A. e Induyco, a absolvió a la tercera demandada, Lectra Sistemas Española, S.A., por entender que la extinción de los contratos se había producido como consecuencia de la resolución administrativa con la que concluyó el ERE.

    Al resolver la suplicación, y sobre tal situación de hecho la sentencia de contraste de la Sala de Madrid afirma la falta de competencia de la Jurisdicción Laboral "para conocer de la pretensión de los actores en cuanto fundada en la negación de la identidad empresarial Lectra Sistemas Española, S.A." porque para decidir sobre la extensión de responsabilidad solidaria que se pedía en la demanda se ha de " ...poner en cuestión la identidad del empresario que se halla legitimado para solicitar la extinción y a quien se le ha autorizado para llevarla a cabo y responder de las consecuencias indemnizatorias consiguientes".

    {con ello} "Se está contradiciendo un aspecto nuclear y básico de la resolución como es la determinación del empresario, que se ha resuelto en el acto administrativo, y por ello no puede ser competente el orden social si se alega que la empresa que solicita el ERE no es la verdadera empresa porque no existió una subrogación anterior; o si se solicita que hay un grupo de empresas con responsabilidad solidaria no reconocido por el ERE. Pues la resolución administrativa ha decidido que la empresa es una concreta y no otras, y por tanto se está combatiendo un aspecto decidido por la Administración. No es superfluo señalar que estas mismas tesis y argumentaciones se han empleado en la vía administrativa, como refleja el hecho probado 3º de la sentencia, y han sido rechazadas por la Administración".

    En este punto las sentencias comparadas contienen, como se ha visto, pronunciamientos contradictorios, pues mientras la recurrida afirma la competencia del Orden Social, con una gran extensión a los supuestos en que la resolución administrativa no contenga la indicación de las personas afectada para analizar aspectos como la posible existencia de despido a causa de la subrogación o de la cesión de trabajadores, la de contraste la niega en casos como el que se aborda en ambas resoluciones, en las que se discute la implicación de otras empresas en la decisión extintiva acordada en la autorización de la resolución administrativa cuando en ella se ha examinado tal implicación.

    La circunstancia de que en la sentencia de la Sala de Madrid se concluya finalmente declarando la nulidad de los despidos practicados por Lectra Sistemas Española, S.A. no afecta a esa contradicción, pues esa decisión de la Sala se basa en la ausencia de indicación alguna en la resolución administrativa que autorizó en abstracto los ceses de los demandantes, sin lista de afectados y sin que hubiese en aquélla una sola indicación de la forma en que debía llevarse a cabo por la empresa la autorización para llevar a cabo las concretas extinciones de los contratos de quienes resultaran afectados.

    Procede entonces que ésta Sala entre a conocer del problema suscitado en los recursos de casación para la unificación de doctrina, tal y como establecen los artículos 217 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    QUINTO.- En los respectivos recursos de casación para la unificación de doctrina planteados por Ipelsa, la Diputación Provincial de León y el Ministerio Fiscal se formulan denuncias de infracción legal similares, los artículos 1. 2 y 3. 2. b) y 3 de la LPL en relación con el art. 9. 4 y 5 de la LOPJ para sostener, en esencia, que el demandante con su reclamación por despido está realmente atacando la resolución administrativa que autorizó el ERE, lo que implicaría la revocación de la misma en un cauce jurisdiccional inadecuado, pues la competencia corresponde al Orden Contencioso Administrativo. Como quiera que el contenido jurídico de ambos recursos tiene la misma finalidad de alcance sobre la competencia, se va a dar una respuesta única a dichos recursos, en los términos que siguen.

    En primer término ha de decirse que la decisión que resuelve el denominado expediente de regulación de empleo es un acto administrativo, que, como se desprende claramente de los números 2, 5 y 6 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores tiene por objeto «la autorización (de) la extinción de los contratos de trabajo». Por ello, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido declarando que hasta que no se cumplan las previsiones del art. 3.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales en materia de despidos colectivos se establece en función del contenido del acto administrativo y así cuando lo que se impugna directa o indirectamente es el contenido de la propia autorización en la que se basan los ceses, la competencia corresponde al orden contencioso-Administrativo ( sentencias de 4 y 17 de mayo de 1993 y 18 de enero de 1999 , entre otras), mientras que las consecuencias que se derivan de esa autorización y, en concreto, las controversias que puedan surgir en relación con el abono de las indemnizaciones por cese quedan sometidas al orden social, como reconoce el artículo 14.2 del Real Decreto 43/1996 ; orden al que también se ha atribuido el conocimiento de aquellos supuestos en los que, por no venir determinada en la resolución administrativa la relación de los trabajadores afectados, se impugna la selección realizada por el empresario como acto posterior y separado de esa autorización administrativa ( sentencias 17 de marzo , 13 de julio y 28 de septiembre de 1999 - recursos 2240/1998 , 4417/1998 y 4471/1998 ). Estos criterios aparecen confirmados en las sentencias más recientes, entre las que pueden citarse las de 23 de enero de 2006 (dos sentencias del Pleno de la Sala, recursos 195/2003 y 1453/2004 ), 15 de junio de 2006 (recurso 5405/2004 ) y 19 de diciembre de 2007 (recurso 169/2006 ), sobre la impugnación de los acuerdos incorporados a la resolución que homologa el resultado del periodo de consultas, y la sentencia de 3 de febrero de 2009 (recurso 101/2006 ), sobre una impugnación que alegaba la lesión de los derechos de libertad sindical durante la tramitación del expediente de regulación de empleo.

    Pero la situación que se produce en el presente caso resulta más compleja. Lo que se pide en el suplico de la demanda es que "se declare el despido de que ha sido objeto ( el actor) nulo y, subsidiariamente, improcedente, condenando, solidariamente, a la empresa Instituto de Promoción Económica de León, S.A. (IPELSA), ... y a la Diputación Provincial de León, como empresario real y, desde luego, sucesor de la empresa, a estar y pasar por dicha declaración, y a que en su consecuencia le readmitan en su puesto habitual de trabajo, integrado en la plantilla laboral de dicha Corporación Provincial, en las mismas condiciones que regían anteriormente, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar; sin perjuicio de las obligaciones que pudieran derivarse para el Fondo de Garantía Salarial".

    Si se observa con detenimiento el objeto de la pretensión se advierte que, aunque la demanda se dirige frente a las dos entidades, se está optando por el restablecimiento de la relación laboral con la Diputación Provincial y que tal opción se ejercita en virtud de lo dispuesto en el art. 43. 4 del ET y se funda, según el demandante, en la existencia de una ilícita interposición en la que el empresario real ha sido la referida Corporación provincial.

    Por otra parte, también se sostiene en el apartado "F" y en el suplico de la demanda la existencia de una sucesión de empresa, cuando se afirma que la Diputación ha continuado, aunque con otra orientación, con las actividades de IPELSA, argumentación jurídica ésta que ya sirvió de base a la primera de las resoluciones administrativas, la de 16 de febrero de 2.009 de la Oficina Territorial de Trabajo, para denegar la autorización para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de la plantilla de IPELSA, precisamente porque no se había acreditado la existencia de causa legal que reuniese las características de objetividad, ajenas a la voluntad de la empresa, reales y proporcionadas, desde el momento en que -se dice literalmente en ella- " ...existe en el mismo {expediente} documental de la que se desprende que las funciones que se ejercían en IPELSA se continúan desempeñando en Servicios dependientes de la Excma Diputación Provincial ...".

    No obstante, la resolución de la Delegación Territorial, de 22 de junio de 2.009, rechazó la existencia de tal sucesión y terminó autorizando los ceses de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, pero únicamente a la empresa solicitante, IPELSA, sin que las extinciones afectaran a la Diputación demandada. Por ello, parece claro que si ahora en la demanda de despido se pretende de nuevo que analice el mismo problema, el de la sucesión de la actividad por parte de la Diputación, se está incidiendo en un punto ya resuelto en el expediente y deberá ser debatido en el seno del recurso contencioso-administrativo que el actor tiene planteado, puesto que, tal y como se afirma en la jurisprudencia antes citada, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a lo juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo. Sólo las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho.

    Como antes se has podido ver, en el supuesto que resolvemos se debatió en el expediente administrativo el problema de la sucesión de empresas, artículo 44 ET , desde las alegaciones de los trabajadores, el informe de la Inspección de Trabajo, la resolución inicial y la que resolvió el recurso de alzada, razón por la que sobre esa materia resulta ahora manifiesta la incompetencia de la Jurisdicción Social, tal y como sostiene las recurrentes y el Ministerio Fiscal en su recurso.

    SEXTO.- Por el contrario, no puede aplicarse la misma doctrina a la acción que por despido se ejercita contra la Diputación con base en una pretendida cesión ilícita de trabajadores desde IPELSA hacia aquélla, con invocación de los dispuesto en el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores , pues ni la Corporación Provincial ha sido autorizada para extinguir el eventual vínculo laboral que pudiera existir con la recurrente en virtud de la cesión que se alega, ni, sobre todo, tal cuestión fue planteada ni resuelta en el expediente de regulación de empleo, de forma que para conocer de ésta segunda pretensión, netamente laboral según se desprende de los artículo 6.5 LOPJ y 1 y 2 .a) de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que concluir que es competente el Orden Jurisdiccional Social, pues dicha pretensión no supone impugnación, modificación o alteración alguna del acto administrativo de autorización de la extinción de los contratos de trabajo con IPELSA, con independencia de cuál sea la decisión que la Jurisdicción Social adopte sobre la subsistencia o no de una acción de despido frente a otra entidad por la relación de trabajo cuya extinción ha sido ya autorizada -cuestión ésta en la que no puede entrarse en éste recurso en el que sólo se debate sobra la jurisdicción- o sobre la eventual existencia de una cesión de trabajadores entre aquélla empresa y la Diputación y sus efectos.

    SÉPTIMO.- De los anteriores razonamientos se desprende que la sentencia recurrida no se atuvo a la buena doctrina al extender la competencia de la Jurisdicción Social a la totalidad de las pretensiones de la demanda, razón por la que han de estimarse en parte los recursos de casación para la unificación de doctrina formulados por la empresa IPELSA, por la Diputación Provincial de León y por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de las pretensiones relativas al cese del demandante en relación con la eventual sucesión de la actividad por parte de la Corporación de aquellas que hasta entonces había llevado a cabo la empresa IPELSA. Por el contrario, se mantiene inalterado el contenido de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la atribución el Orden Jurisdiccional Social de la cuestión relativa a la eventual existencia de despido relacionado con la alegada en la demanda cesión ilegal de trabajadores entre ambas codemandadas. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


    Estimamos en parte los recursos de casación para la unificación de doctrina formulados por la empresa IPELSA, por la Diputación Provincial de León y por el Ministerio Fiscal formulados contra la sentencia de 10 de febrero de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 2232/2009 , interpuesto frente a la sentencia de 26 de octubre de 2.009 dictada en autos 829/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de León seguidos a instancia de D. Jesús Luis contra el Instituto de Promoción Económica de León, S.A., la Diputación Provincial de León y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el sentido de considerar que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de las pretensiones relativas al cese del demandante en relación con la eventual sucesión de la actividad por parte de la Diputación Provincial de León de aquellas que hasta entonces había llevado a cabo la empresa IPELSA, manteniéndose inalterado el contenido de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la atribución el Orden Jurisdiccional Social de la cuestión relativa a la eventual existencia de despido relacionado con la alegada en la demanda cesión ilegal de trabajadores entre ambas codemandadas. Sin costas. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

    Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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