Cómo calificar los rendimientos en el IRPF: de Trabajo o de Actividades Profesionales.

Un profesional (Ingeniero) desempeña su trabajo como Gerente de la empresa familiar (Empresa constructora) cobrando por ello una retribución por los informes que emite y que factura. Esta retribución es calificada por el propio profesional como retribución de "actividad profesional" en lugar de calificarla como rendimiento del trabajo, cuando en realidad, la prestación de servicio que realiza es la gerencia de la empresa, en su propio domicilio, con ayuda empleados y medios materiales de la propia empresa (ordenador, vehículo, teléfono...)

El Ingeniero otros ingresos distintos de esta actividad profesional y sin tener ningún gasto propio de actividad profesional, es decir, no cuenta con una organización propia de medios de producción y trabajo, notas propias que caracterizan a las actividades empresariales y profesionales.

Así planteados los hechos, se cuestiona la calificación de los rendimientos satisfechos por la empresa familiar al Ingeniero.

¿Son rendimientos de trabajo o son rendimientos de actividad profesional?

Veamos pues la respuesta en términos legales y las consecuencias de uno y otro planteamiento, acercándonos a la Jurisprudencia y a la Doctrina de la DGT si existen resoluciones para el caso planteado.

Es frecuente en el mundo empresarial tratar de calificar como "rendimientos de actividad profesional" pagos que en realidad suponen un rendimiento de trabajo. Los socios o directivos incluso los propios trabajadores, que prestan sus servicios a sus empresas acuerdan sus retribuciones como "actividad profesional" en lugar de su verdadera calificación como rendimiento del trabajo. Ello ocurre también con el concurso de empresas interpuesta y que pertenecen a los socios o directivos de la empresa pagadora de estos rendimientos.

El objetivo no es otro que conseguir una menor tributación de la siguiente forma: en el caso de pagos efectuados a profesionales, son estos los que consiguen una menor tributación al poder incluir dentro de los gastos deducibles los propios de la mal calificada como actividad profesional incluso gastos que no tienen consideración sino que son más bien gastos de tipo personal (en el caso de pagos a una empresa del socio o directivo la empresa pagadora evita la aplicación del régimen de retenciones).

A. Consideraciones legales.

La LIRPF considera rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dineraria o en especie, que deriven directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Excluye únicamente del concepto de "rendimientos del trabajo", los rendimientos de actividades económicas, y sólo estamos en presencia de los mismos cuando hay una ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o trabajo (requisito de ordenación por cuenta propia que no se da en el supuesto planteado: el Ingeniero carece de medios materiales y personales como para entender que hay una ordenación por cuenta propia, cuando además el trabajo se presta en el seno de la empresa familiar que paga al Ingeniero con independencia de los resultados de la actividad, satisfaciendo una cantidad fija mensual a modo de sueldo, y siendo la ordenación de los medios materiales y humanos realizada por la propia empresa constructora).

Por otro lado la LIRPF no vincula la existencia de rendimientos del trabajo a la existencia de contrato de trabajo o alta en la Seguridad Social, sino a la propia actividad desarrollada.

B. Resoluciones Administrativas.

Resolución de TEAC 15/10/2004 señala que el criterio determinante de la existencia de la actividad profesional por contraposición al trabajo dependiente, radica en la existencia de una organización autónoma, con personal, medios y sede propios, no integrados en la estructura organizativa ni económica de otras personas o entidades con las que se relaciona en el proceso de prestación de servicios. Señalando además que aun no existiendo el contrato de trabajo no por ello ha de excluirse la calificación fiscal de rendimiento del trabajo.

Son muchas las consultas a la DGT que responden que la inexistencia de relación laboral no impide la consideración de rendimientos del trabajo, puesto que lo único que se excluye son los rendimientos de actividades económicas, y para que éstos existan es necesario la ordenación por cuenta propia de medios de producción.

C. Conclusiones.

De lo expuesto anteriormente se deducen las siguientes conclusiones:

  1. Los pagos efectuados al Ingeniero lo son en concepto de rendimientos del trabajo sujetos a retención por parte de la Sociedad pagadora y debiendo ser declarados por el Ingeniero como tales y no como rendimientos de actividades económicas.
  2. En relación a las cuotas de IVA repercutidas por el Ingeniero en sus facturas, hay que señalar que nos encontramos con una operación no sujeta al ser calificada como prestación de servicios por personas físicas en régimen de dependencia derivado de una relación laboral, art. 7.5 de la Ley de IVA 37/1992 y por tanto no puede admitirse en la sociedad Constructora la deducibilidad de las citadas cuotas repercutidas.

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