Problemática de las dietas de desplazamiento de los empleados.

Ante este tipo de gasto se presentan varias dudas, una de ellas la propia consideración del mismo, es decir, considerarla como servicios exteriores o bien como gastos de personal.

Respecto a esta primera duda, son gastos de locomoción, manutención y estancia que el trabajador tiene por razón de los desplazamientos necesarios para realizar trabajos en un lugar distinto del centro de trabajo habitual y que suelen estar relacionados en su nómina. Por lo tanto son gastos de personal y deberán contabilizarse como tal.

Otra duda pertinente que puede presentarse respecto de estos gastos es su relación con los distintos impuestos, asi, si se cumplen las condiciones establecidas en el reglamento del IRPF, pueden estar exentas de IRPF y por tanto de retención.

Las condiciones que deben cumplir son las siguientes (establecidas en el art. 11 del Reglamento del IRPF):

  1. 1.- Que tengan su origen en desplazamientos a municipio distinto al habitual de trabajo y de residencia, sin que el período continuado de desplazamiento supere los nueve meses.
  2. 2. - Que el importe no supere las siguientes asignaciones diarias:
  3. - 53.54 euros diarios si se pernocta dentro del territorio español
        - 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

Con respecto al IS serán deducibles estos gastos al ser considerados como gastos de personal.

Respecto al IVA, puede señarse el siguiente artículo

El artículo 96, apartado uno, número 5º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , dispone que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, de los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

El apartado dos, número 3º del citado artículo 96 declara que

se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.

Así pues, tendrán el carácter de deducible las cuotas soportadas con ocasión de dichos servicios siempre que se cumplan los requisitos generales para la deducibilidad de las cuotas de IVA

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