Requerimientos de Información de la Inspección Tributaria

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Ya en nuestro comentario "¿Qué hacer ante un requerimiento de información de la Inspección Tributaria?" hacíamos hincapié en que en la mayoría de casos donde la Administración tributaria nos requiere para aportar información y documentos será porque desea obtener información en relación con terceras personas (ajenas) que están siendo inspeccionadas (si bien también puede ocurrir para un procedimiento inspector en que seamos nosotros mismos los inspeccionados). Pues bien, en el presente comentario la óptica es la contraria a la utilizada en el comentario reseñado anteriormente, es decir, aquí analizaremos "los motivos" de las actuaciones de la Inspección Tributaria, que junto al análisis desde la óptica del contribuyente, nos permitirán tener una visión más clara y concreta de este procedimiento y consecuentemente como comportarnos durante el mismo.

Recuerde

Este procedimiento (requerimiento de información) tiene como finalidad conocer los datos con trascendencia tributaria que obren en poder del obligado tributario, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros y relacionados con el cumplimiento de las propias obligaciones tributarias del obligado.

Básicamente nos encontramos dos modalidades de INICIO para este procedimiento:

  1. Requerimiento notificado. Mediante un requerimiento escrito individualizado, bien del Equipo Central de Información, o bien de la Delegación de la AEAT (Dependencia de Inspección) a través del Inspector Jefe correspondiente, para que el requerido aporte o remita los datos.
  2. Personación de la Inspección. Mediante personación, sin requerimiento previo, con autorización del Inspector Jefe, cuando se actúe cerca de la persona en cuyo poder se hallen los datos.

INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

Normalmente la Inspección obliga a aportar fotocopias selladas y firmadas por persona autorizada de las facturas que amparan las operaciones comerciales, económicas y/o financieras realizadas con un tercero cuya identificación se notifica en el requerimiento; así como los medios de pago/cobro de dichas facturas con aportación de la justificación documental y, en su caso, justificación de no coincidir el importe de las mismas con el consignado en la declaración anual de operaciones con terceras personas (Modelo 347). Deberá ser documentación que:

Recuerde que la Inspección podrá:

Solicitar directamente información a las entidades bancarias o crediticias con las que opere, sin que sea necesario notificar dicho requerimiento al obligado tributario al que se refiere la información requerida.

  • Obre en poder del requerido.
  • Tenga trascendencia tributaria.
  • No exista obligación de haberla facilitado mediante las correspondientes declaraciones.

Hemos de "refrescar" al lector que la Ley 39/2015 (también se recoge en el artículo 95 de la LGT) reconoce a los administrados el derecho a la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas, por lo que la información en poder de la Administración Tributaria sólo puede utilizarse para fines tributarios y, en su caso, para denunciar cualquier delito contra la Hacienda Pública.

CONSECUENCIAS FINALES DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN.

Las consecuencias de este procedimiento vendrán determinadas por la forma en que finalice el mismo. Básicamente existen dos posibles formas de terminarlo:

El "REQUERIDO" a suministrar la información:
CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN NO CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN
Terminan sus obligaciones y no tiene derecho a conocer la tramitación del procedimiento que pueda iniciarse como consecuencia de la información suministrada a la Inspección. La Inspección continuará las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas con la información suministrada por este. Se incoará el oportuno expediente en orden a determinar las posibles responsabilidades por infracción tributaria en que pudiera haber incurrido el destinatario del requerimiento incumplido (incluso caso de que la contestación al requerimiento fuese incorrecta).

A partir de aquí, en caso de incumplimiento, la Inspección iniciará un procedimiento sancionador por el incumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en los artículos 199 y 203 de la Ley General Tributaria -LGT-, además del artículo 15 del RD 2063/2004 del Reglamento del Régimen Sancionador Tributario.

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