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Forma de eximir la responsabilidad subsidiaria como Administradora.

CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 23/09/2013 (V2801-13)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

Administradora de una sociedad limitada junto con otros dos administradores. Se produce una operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y no se procede ni a la declaración de dicha operación ni al pago del impuesto. La interesada insta al pago y los otros dos administradores, según lo manifestado por la consultante ignoran el cumplimiento de dicha obligación tributaria, procediendo en consecuencia a dimitir de su cargo. La consultante pregunta como debe proceder para quedar exenta de la responsabilidad subsidiaria como administradora.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Cómo debe proceder para que la Administración le exima de ser responsable subsidiaria por la operación realizada por la sociedad en el mes de julio de 2013, operación por la que no se declaró ni ingresó.

CONTESTACION-COMPLETA:

El artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo a la responsabilidad subsidiaria, establece:

“1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

               a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

               (...).

               4. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 176 de esta ley. “.

El artículo 43.1.a anteriormente transcrito, establece la responsabilidad para aquellos administradores que “no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.”

 Como puede observarse, la dicción de la norma es amplia, fijando como base de la eventual responsabilidad tanto la conducta pasiva como activa del administrador, que incumple las obligaciones que en condición de tal le vienen impuestas por el ordenamiento jurídico en su conjunto, no solo el tributario, sino también, y muy especialmente , el mercantil.

No corresponde a esta Dirección General realizar la valoración de las concretas obligaciones que hubiesen podido ser incumplidas por la consultante a efectos de emitir un pronunciamiento sobre los mecanismos legales que pudiesen determinar la exoneración de responsabilidad, ya que tales obligaciones se recogen en norma positiva, correspondiendo a la interesada la realización de un juicio sobre los hechos acaecidos y su encaje en la norma, en orden a argumentar en contra de su eventual responsabilidad.

Al margen de todo lo expuesto, y dado el relato de los hechos realizados por la consultante, se recuerda con carácter meramente informativo, lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el que se reconoce el derecho a formular denuncia pública tributaria, en los siguientes términos:

               “1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de esta ley.

               2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.

               Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.

               3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.”,

pudiendo el interesado hacer uso de dicho instrumento, de considerarlo procedente.

No obstante y dicho lo anterior, en cualquier caso, la acreditación y valoración de los elementos de hecho constitutivos o no de cualquier supuesto de responsabilidad tributaria, corresponde a los órganos competentes de la Administración Tributaria gestora, excediendo de las competencias de este Centro Directivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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