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Facturación de comisiones ocasionales cuando se tributa en régimen simplificado por otra actividad. Impuesto sobre el Valor Añadido.

CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 07/05/2014 (V1242-14)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

           El consultante desarrolla la actividad de instalación de antenas de televisión, tributando en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen simplificado; epígrafe 504.7. Uno de sus clientes se dedica a la distribución de Internet por satélite. En ocasiones el consultante le proporciona clientes a dicha empresa, percibiendo a cambio una comisión.

CUESTIÓN PLANTEADA:

          Facturación de las comisiones.

CONTESTACION-COMPLETA:

            1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

            El artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que a los efectos de dicho impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

            El artículo 11, apartado dos, número 15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

            “Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

            (…)

            15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

            De acuerdo con lo expuesto, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de mediación efectuadas por el consultante para uno de sus clientes, por las que percibe como contraprestación unas determinadas comisiones.

            2.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”

            El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2013 de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

            Dicha norma reglamentaria, en la medida en que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto armonizado a nivel comunitario, es transposición de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), cuyos artículos 217 a 240 establecen normas y condiciones relativas a la facturación en el ámbito del impuesto.

            El artículo 2, apartado uno, primer párrafo del mencionado reglamento dispone lo siguiente:

            “1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

            Por su parte, el apartado 2 de dicho precepto establece lo siguiente:

            “2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones:

            a) Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”.

            De acuerdo con lo anterior, el consultante está obligado a expedir una factura por las prestaciones de servicios de mediación en la captación de clientes, al ser el destinatario un empresario o profesional actuando como tal. Dicha factura ha de reunir los datos y requisitos contenidos en el artículo 6 ó 7 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, según sea la naturaleza de la factura expedida.

            3.- El artículo 122, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

            Por su parte, el artículo 122, apartado dos, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

            “Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:

            1º. Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.”

            El artículo 36, apartado 1, letra e) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1324/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:

            “1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:

            e) Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20 de su Ley reguladora o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supondrá la exclusión del régimen simplificado.”.

            De acuerdo con lo expuesto, la realización por el consultante de las prestaciones de servicios de mediación supondrá la exclusión de la tributación por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

            4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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