Inicio Documentos Consultas
No aplicación de límite de compensación de bases imponibles negativas cuando la sociedad va a ser liquidada.

CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 29/07/2013 (V2541-13)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

La entidad consultante es una sociedad española constituida por tiempo indefinido mediante escritura de constitución de 29 de junio de 2000.
Su ejercicio social coincide con el año natural.
Su actividad desde su constitución ha sido la promoción de un Proyecto consistente en la construcción, en dos fases, de un parque empresarial con un total de seis edificios, dos de la fase I, que fueron vendidos en 2008, y cuatro de la fase II, que han sido vendidos en 2012 y 2013.
Como consecuencia de la venta de los edificios llevada a cabo en 2012, la entidad consultante obtuvo un volumen de operaciones superior a 6.010.121,04 euros y un importe neto de la cifra de negocios en dicho ejercicio superior a 20 millones de euros. Estos mismos importes ya han sido excedidos en 2013 como consecuencia de la venta de los últimos edificios.
La situación de la entidad consultante a 31 de diciembre de 2012 era la siguiente:
              - Entre otros pasivos, disponía de un préstamo concedido por su accionista único, una entidad residente fiscal en Holanda.
              - Desde su constitución hasta 2011 incluido, ha generado bases imponibles negativas que están pendientes de compensar. Asimismo, estima que en el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2012 se ha generado una base imponible negativa adicional, por un importe que podría verse modificado si surge alguna diferencia entre la previsión actual del Impuesto sobre Sociedades de 2012 y la declaración que finalmente se presente.
En 2013, en que la entidad consultante, como ya se ha indicado, ha vendido los últimos edificios que poseía, espera que el resultado contable y la base imponible sean negativos.
Una vez ha vendido todos los edificios pendientes en 2013, la entidad consultante se está planteando su disolución y liquidación.
En este caso, la existencia de préstamos otorgados por su accionista podría generar un ingreso contable en la entidad consultante como consecuencia de la propia liquidación. Si así fuese, y en la medida en que se considere que este ingreso deba integrarse en la base imponible, tanto su resultado contable como, en su caso, su base imponible, podrían ser positivos en 2013 (esta última con carácter previo de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores).

CUESTIÓN PLANTEADA:

Si sería de aplicación a la entidad consultante la limitación introducida por el Real Decreto-Ley 9/2011 en relación a la compensación de bases imponibles negativas en el ejercicio en que tiene lugar su disolución y liquidación (en principio 2013, sin perjuicio de que si no fuese posible fuera en 2014), teniendo en cuenta que este proceso podría generar una renta positiva.

CONTESTACION-COMPLETA:

 El Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, modifica temporalmente el régimen legal del Impuesto sobre Sociedades para, entre otras cuestiones, establecer límites de aplicación temporal a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, atendiendo al volumen de operaciones y al importe neto de la cifra de negocios de las entidades.

En concreto, su artículo 9.Primero.Dos, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, establece que:

              “Dos. Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013, en la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes especialidades:

              – La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.

              – La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.

(…)”

Tal y como establece el propio preámbulo del Real Decreto-ley 9/2011, esta medida, relativa a la limitación de bases imponibles negativas, persigue la anticipación de los ingresos tributarios, sin que en ningún caso supongan un incremento de la carga impositiva.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, se produce la circunstancia de que una entidad va a ser objeto de liquidación, de manera que, de resultar de aplicación la normativa señalada, dicha anticipación debida a la aplicación de la limitación en la compensación de bases imponibles negativas, se convertiría en un auténtico incremento de la carga impositiva, por cuanto la renta obtenida en el período impositivo de liquidación de la entidad podría resultar sometida a tributación efectiva al aplicarse la citada limitación y, sin embargo, la entidad podría tener bases imponibles negativas afectadas por dicho límite y cuya aplicación no se podría producir a futuro al ser objeto de extinción.

Por tanto, una interpretación integradora y razonable de la norma, permite considerar que la limitación a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores establecida en el artículo 9.Primero.Dos del Real Decreto-ley 9/2011, no resultará de aplicación en el período impositivo en que se produce la extinción de la entidad, por cuanto la finalidad de dicho precepto no es otra que establecer una anticipación de impuestos, pero no un incremento de la carga impositiva.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Comparte sólo esta página:

Síguenos