Boletín semanal

Boletín nº03 21/01/2020

ico   NOTICIAS

Las cuotas de autónomos en 2020. ¿Cuánto me han subido?

En 2020 vuelven a subir las cuotas de la Seguridad Social para los autónomos aunque no se hayan modificado los Presupuestos.

El Gobierno quiere comprobar si se aplican bien las deducciones de Sociedades.

El Gobierno va a comprobar si las empresas que se acogen a reducciones o deducciones en el impuesto de sociedades, por ejemplo, por la aplicación...

¿Qué pasa si la empresa se olvida de dar de alta a un trabajador en la Seguridad Social? expansion.com  15/01/2020 ¿Es procedente el despido de un trabajador para 'contratar' a un robot? invertia.com  15/01/2020
Pre303. La AEAT crea un servicio de ayuda para elaborar el modelo 303 a disposición de determinados empresarios que aplican el SII aeat.es  16/01/2020 El registro salarial, otra de las medidas "olvidadas" expansion.com  17/01/2020
Procedimiento de adhesión al Código de Buenas Prácticas de Asociaciones y Colegios de Profesionales Tributarios. aeat.es  17/01/2020 Un hijo despedido por su padre tiene derecho a paro si no vive con él. expansion.com  17/01/2020
Despedido por vengarse de sus compañeros de trabajo expansion.com  17/01/2020 ¿Es posible cobrar el paro y trabajar a tiempo parcial en España? Las claves para acogerse a esta fórmula eleconomista.es  20/01/2020
Si vas a vender acciones, dar una conferencia, alquilar tu piso... Consulta las retenciones a cuenta del IRPF invertia.com  20/01/2020 Tributos aclara cómo apuntar en el IRPF el reparto de dividendos entre socios. invertia.com  21/01/2020
ico   COMENTARIOS

La cadena del IVA en los Vehículos de Empresa.

Abundante es la literatura disponible respecto de la deducción/repercusión del IVA soportado/repercutido por la adquisición/venta de vehículos...

ico   ARTÍCULOS

Novedades en el lugar de realización de las entregas intracomunitarias de bienes en 2020

El 1 de enero de 2020 entró en vigor la aplicación de la Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018.

ico   CONSULTAS FRECUENTES

¿Hasta cuando tengo para cerrar el ejercicio?

El cierre definitivo del ejercicio debería acometerse lo antes posible pero puede realizarse de forma escalonada teniendo en cuenta unas fechas clave.

ico   FORMULARIOS

Solicitud del trabajador a la empresa de elección de turno o adaptación de jornada de trabajo por cursar estudios

Modelo de solicitud del trabajador a la empresa de elección de turno o adaptación de jornada de trabajo por cursar estudios para obtención de título académico o de formación profesional

ico   FORMACIÓN

La Contabilidad del Impuesto sobre Sociedades

Aclara de forma sencilla y directa la complejidad derivada del último asiento contable del año: 'el registro contable del Impuesto sobre Sociedades'...

ico   JURISPRUDENCIA

Reconocimiento a un trabajador del derecho a un cambio de turno para poder estudiar

Sentencia Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social, de 21 de Octubre de 2019. No es una facultad discrecional de la empresa, sino una obligación legal que favorece la accesibilidad del trabajador a la educación y que la empresa no puede ignorar.

ico   NOVEDADES LEGISLATIVAS

JEFATURA DEL ESTADO - Seguridad Social. Pensiones (BOE nº 13 de 15/01/2020)

Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero, por el que se establece la revalorización y mantenimiento de las pensiones y prestaciones públicas del...

ico   CONSULTAS TRIBUTARIAS

El IVA en la reventa de vehículos adquiridos soportando el 50 por ciento del precio de venta.

Consulta DGT V2709-19. La empresa consultante se dedica a la compraventa de vehículos automóviles usados. En ocasiones, los vehículos son ...

ico   AGENDA

Agenda del Contable

Consulte los eventos y calendario para los próximos días.

La mejor ayuda para el Asesor y el Contable: contrata nuestro servicio PYME

Boletín nº03 21/01/2020

El IVA en la reventa de vehículos adquiridos soportando el 50 por ciento del precio de venta.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V2709-19. Fecha de Salida: - 03/10/2019

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La empresa consultante se dedica a la compraventa de vehículos automóviles usados. En ocasiones, los vehículos son adquiridos a empresarios o profesionales que los tenían afectados a la actividad en un 50 por ciento, por lo que al venderlos a la consultante, le repercuten el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre dicho 50 por ciento del precio de venta.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Base imponible sobre la que debe repercutir la consultante el Impuesto sobre el Valor Añadido, a la hora de transmitir los vehículos adquiridos en las condiciones descritas.

CONTESTACION-COMPLETA:

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letra b), del mismo artículo 4 dispone que se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional “las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, el artículo 78, apartado uno, de la citada Ley 37/1992 establece que, como regla general, “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.

Dicho artículo resulta de la incorporación al derecho interno del artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

El artículo 95 de la Ley del Impuesto, por su parte, establece lo siguiente:

“Artículo 95.- Limitaciones del derecho a deducir.

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

(…).

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.

(…).”.

Inicialmente, este Centro directivo entendía que, en aplicación de los mencionados preceptos, y teniendo en cuenta que ni el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE ni su correspondiente artículo 78.uno de la Ley 37/1992 disponían regla de corrección alguna en la base imponible cuando se transmite un activo afecto parcialmente al patrimonio empresarial o profesional, dicha base imponible debía estar constituida por la total contraprestación que se hubiera acordado, no siendo procedente reducir su importe en el referido cincuenta por ciento.

Sin embargo, dicho criterio fue objeto de revisión por este Centro directivo en diversas contestaciones a consultas tributarias, concluyendo, por todas, la contestación vinculante de 25 de junio de 2018, V1852-18, que la afectación a un patrimonio empresarial o profesional de un vehículo automóvil en el porcentaje del cincuenta por ciento debe manifestarse en todos sus extremos y no sólo en relación con la limitación inicial del derecho a la deducción.

Por consiguiente, la base imponible del Impuesto en la entrega de un vehículo automóvil que ha estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje del cincuenta por ciento, debe computarse, asimismo, en el cincuenta por ciento de la total contraprestación pactada, dado que la transmisión del otro cincuenta por ciento se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio que debe quedar no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.dos.b) de la Ley 37/1992.

3.- No obstante lo anterior, una vez dicho vehículo es transmitido, con una repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el 50 por ciento de la contraprestación pactada, a la consultante, queda claro que ésta, que destina dicho vehículo a la reventa como existencias, lo está afectando en un 100 por cien a su patrimonio empresarial o profesional. Así pues, en el momento en que dicho bien sea transmitido por la consultante, ésta deberá repercutir el Impuesto sobre la base imponible constituida por el 100 por cien de la contraprestación pactada en esta operación.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Consecuencias Fiscales de la titularidad en cuentas bancarias.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V2918-19. Fecha de Salida: - 22/10/2019

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Tras el fallecimiento de su madre, el consultante, su hermano y su padre en calidad de herederos, adquieren una participación en una vivienda y del efectivo depositado en una cuenta bancaria, siendo el padre usufructuario de los mismos. El efectivo continúa depositado en la cuenta originaria, si bien la titularidad de los fondos corresponde al padre en pleno dominio un 50 por 100 de la cuenta y el usufructo del otro 50 por 100 y a cada hijo un 25 por 100 de la nuda propiedad de la misma.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Consecuencias fiscales de la inclusión del consultante y su hermano como titulares en una cuenta bancaria, antes de la presentación de la declaración por el IRPF o tras el fallecimiento de su padre.

CONTESTACION-COMPLETA:

La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.

A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 3 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma:

“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público”.

La titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta es una cuestión que ha sido objeto de análisis por diversas instancias, pero que el Tribunal Supremo ha aclarado en varias sentencias, por ejemplo en la de 19 de diciembre de 1995, cuyos fundamentos de derecho tercero y cuarto recogen la jurisprudencia a seguir en estos casos —con citas de anteriores sentencias del mismo tribunal (sentencias de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1992, 15 de julio de 1993, 15 de diciembre de 1993 y 21 de noviembre de 1994)—, y que este Centro Directivo entiende plenamente aplicable.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.

Conforme con lo hasta aquí expuesto, cabe concluir, en relación con la cuestión planteada, que los rendimientos del capital mobiliario —incluidas las retenciones practicadas sobre los mismos— que pudiera producir la cuenta bancaria sobre la que se plantea la consulta procederá atribuirlos en su totalidad a quien ostenta el pleno dominio del 50 por 100 y el usufructo del otro 50 por 100 y ello con independencia de quien pudiera figurar como titular formal en los registros bancarios; pues si bien la titularidad de un determinado contrato de depósito bancario comporta en principio la propiedad del dinero en él depositado, tal circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad dominical del dinero depositado pertenece solo a uno de los titulares, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. Lo que nos lleva al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

En cuanto a la formalización en la entidad bancaria de la titularidad de la cuenta conforme a la situación jurídica que existe sobre la misma, es un asunto totalmente ajeno a las competencias de este Centro, por lo que no procede emitir pronunciamiento alguno al respecto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

La cadena del IVA en los Vehículos de Empresa.

Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 20/01/2020

img_ct_01

Abundante es la literatura disponible respecto de la deducción/repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportado/repercutido por la adquisición/venta de vehículos (turismos) afectos a actividades empresariales y profesionales; de hecho en supercontable.com nuestros lectores han podido conocer de distintas cuestiones tales como:

Reventa

Ahora bien, en el presente comentario trataremos la óptica de las empresas dedicadas a la compraventa de vehículos, que en muchas ocasiones adquieren vehículos a empresarios que los tenían afectados a su actividad en un 50 por ciento, por lo que cuando son transmitidos a la empresa revendedora de vehículos le repercuten (ésta soporta) el Impuesto sobre el 50 por ciento del precio de venta. Para ello, traemos aquí la postura mantenida por la Administración y que tiene su fundamento reciente en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos -DGT- (Consulta V2709-19 de 03/10/2019), cuando una empresa "revendedora de vehículos" cuestiona a la Administración tributaria al respecto de la base imponible sobre la que debe repercutir el IVA, a la hora de transmitir los vehículos que hubieran sido adquiridos soportando un IVA del 50% sobre el precio de compra.

Cambio

Como es conocido por nuestros lectores, la propia DGT cambió su criterio respecto de la repercusión del IVA en la venta de vehículos de empresa, para finalmente establecer en su consulta V1852-18, que la afectación a un patrimonio empresarial o profesional de un vehículo automóvil en el porcentaje del 50% debía manifestarse en todos sus extremos y no solo en la limitación a la deducibilidad.

Así, la base imponible del Impuesto en la entrega de un vehículo automóvil que ha estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje del 50%, debe computarse, asimismo, en el 50% del total de la contraprestación pactada.

Hemos de tener en cuenta que la transmisión del "otro 50%" se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio, la cual debe quedar no sujeta a IVA..

Ahora bien, según la DGT en la consulta vinculante V2709-19, las empresas dedicadas a la compraventa de vehículos, una vez reciben un vehículo con repercusión del IVA sobre el 50 por ciento de la contraprestación pactada, destinan dicho vehículo a la reventa como existencias, afectándolo en un 100 por cien a su patrimonio empresarial o profesional.

De esta forma, en el momento en que dicho bien sea transmitido por la empresa dedicada a la reventa, ésta deberá repercutir el Impuesto sobre la base imponible constituida por el 100 por cien de la contraprestación pactada en esta operación.

Si representamos gráficamente la cadena del Impuesto para estas "ocasiones" tendríamos la siguiente imagen:

Esquema_Cadena_IVA

Este ciclo puede repetirse continuamente, para las premisas aquí contempladas claro está, pues no siempre la empresa vende su vehículo a un empresario dedicado a la reventa de vehículos, ni en el régimen general, ni adquiere un vehículo ya usado.

¿Cómo debo proceder si el inquilino no paga?

Antonio Millán - Abogado, Departamento Jurídico de Supercontable.com - 20/01/2020

img_ct_01

Esta consulta refleja una duda muy generalizada entre los propietarios de viviendas y locales en alquiler, y a la que vamos a tratar de dar respuesta a continuación.

La principal obligación del arrendatario es la del pago de la renta y de aquellas otras cantidades que haya asumido o que le correspondan legalmente.

La forma de pago de la renta podrá ser establecida libremente por las partes. En el caso de que nada dispongan, la Ley señala que el pago deberá realizarse en metálico, de forma mensual, abonándose dentro de los siete primeros días de cada mes, debiendo el arrendatario, en el caso de que dicho pago sea en metálico, realizarlo en la propia vivienda arrendada.

Establece la Ley que, con carácter general, el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1.124 del Código Civil.

En consecuencia, es causa de resolución del contrato por el arrendador la falta de pago de la renta, o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.

Formalmente, con una sola mensualidad de renta impagada, una vez haya transcurrido el plazo que el contrato establece para el pago (generalmente los cinco o siete primeros días de cada mes), podría solicitarse judicialmente el desahucio por falta de pago.

Sin embargo, en la práctica, y hasta ahora, no era recomendable, con una sola mensualidad de renta impagada, solicitar el desahucio por falta de pago porque la jurisprudencia menor de los tribunales había consagrado una distinción entre el incumplimiento de la obligación de pago y el mero retraso en el cumplimiento de esta obligación; y ello con el fin de no conceder una consecuencia tan grave como es la resolución del contrato y su consecuente desahucio a un simple retraso en el pago, reservándose dichas consecuencias para el auténtico incumplimiento.

Es decir, hasta la fecha, si el propietario decidía solicitar el desahucio por falta de pago antes de finalizar el mes cuya renta se le adeudaba, lo más probable era que el Juzgado o Tribunal entendiese que en este caso no existía un verdadero incumplimiento, sino tan sólo un mero retraso en el pago y, por tanto, no decretaba la resolución del contrato ni el desahucio.

Por contra, si se solicitaba el desahucio una vez cumplido el periodo de pago del segundo mes de renta, ya no era posible entender que existía un mero retraso, y sí un autentico incumplimiento porque ya se adeudaba dos meses de renta.

Sin embargo, está situación cambia a raíz de una Sentencia del Tribunal Supremo, del 19 de Diciembre de 2008, que señala que el hecho de pagar la renta arrendaticia fuera de plazo o con retraso no impide al propietario poder solicitar la resolución del contrato, bastando para ello el impago de una sola mensualidad de renta.

Recuerde que...

con una sola mensualidad de renta impagada podría solicitarse judicialmente el desahucio por falta de pago.

Y es que, según esta sentencia, la obligación principal del arrendatario en un contrato de arrendamiento es el pago de la renta y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución del contrato porque, según el Alto Tribunal, el arrendador no tiene por qué soportar que el inquilino se retrase de forma habitual en el pago, siendo el retraso motivo sificiente para que prospere la resolución contractual y el consecuente desahucio.

No obstante, y a pesar de esta sentencia, continúa siendo recomendable, antes de solicitar el desahucio por impago, esperar a que el inquilino acumule al menos dos meses de renta impagados; y realizar entretanto al inquilino un requerimiento extrajudicial de pago, que luego nos servirá como prueba en el procedimiento judicial, y porque ello evitará que el inquilino pueda acudir al Juzgado y pagar lo que adeuda enervando la acción de desahucio y paralizando el procedimiento, lo que obligará a iniciar uno nuevo si el inquilino vuelve a dejar de pagar, con las molestias y gastos que ello supone.

En este sentido, hay que señalar también que el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 24 de Julio de 2008 y 26 de Marzo de 2009, ha establecido como doctrina la imposibilidad del arrendatario de enervar el desahucio si ya lo hizo una vez anteriormente, señalando que el nuevo impago de la renta es causa de resolución del contrato.

¿Cómo se realiza efectivamente el desalojo de una finca en un desahucio?

Una vez que se ha resuelto el procedimiento o juicio de desahucio y se ha obtenido una sentencia favorable contra ese inquilino moroso que no paga el alquiler; muchos arrendadores no saben exactamente cómo se produce el desalojo de la finca. O dicho de otra forma, qué pasos hay que dar para que la finca quede libre y sea devuelta a su propietarios, si el inquilino no quiere marcharse voluntariamente.

Pues bien, una vez que tenemos una sentencia que ordena al inquilino abandonar la finca si éste no lo hiciese, se procederá por parte del Juzgado al desalojo de la finca, que se denomina técnicamente lanzamiento.

El lanzamiento lo lleva a cabo la Comisión Judicial (los funcionarios judiciales enviados por el Juez para dicha labor), acompañada del Procurador que representa al propietario de la finca y, en su caso, también del Abogado que lo defiende.

Será necesario que el propietario garantice, el día y hora señalados para el lanzamiento, la presencia de un cerrajero; que será quien se ocupe de abrir la puerta de la finca y de cambiar la cerradura, una vez haya sido desalojada la vivienda.

El día y hora señalados por el Juzgado para llevar a cabo el lanzamiento, las personas anteriormente señaladas acudirán a la finca a desalojar y comprobarán, llamando a la puerta, si la vivienda o local están ocupados.

Si la finca estuviese ocupada, el funcionario judicial comunicará a los ocupantes que se va a proceder al lanzamiento por haberlo ordenado el Juzgado, y les requerirá para que abandonen el inmueble de forma inmediata. Si los ocupantes se negasen a abandonar la finca, la Comisión Judicial solicitará la intervención de los cuerpos de seguridad - la Policía -; que procederán al desalojo forzoso de los ocupantes del inmueble.

Sepa que...

Si el inmueble está desocupado, la Comisión Judicial autorizará al cerrajero contratado por el propietario a abrir la puerta y cambiar la cerradura.

Una vez abierto el inmueble, la Comisión Judicial, acompañada por el propietario y su Procurador, revisará el mismo para comprobar si falta algún elemento de mobiliario o si el inquilino ha causado desperfectos en la finca. Si se diesen estas circunstancias, se hará constar en el acta de lanzamiento que redactará la Comisión Judicial.

El acta será firmada por el funcionario judicial que la redacta, el Procurador del propietario y el cerrajero que haya intervenido en el lanzamiento. Con la firma del acta se da por finalizada la diligencia de lanzamiento, haciendo se entrega de las nuevas llaves al propietario, que queda así restituido en su posesión del inmueble.

Asimismo, si al entrar al inmueble se encontrasen allí bienes del inquilino porque no han sido retirados por éste, es importante saber que dichos bienes se consideran por ley, a todos los efectos, como bienes abandonados; pudiendo el propietario hacer lo que estime conveniente con ellos.

Novedades en el lugar de realización de las entregas intracomunitarias de bienes en 2020

Mateo Amando López, Departamento Fiscal de SuperContable.com - 20/01/2020

img_ct_01

El 1 de enero de 2020 entró en vigor la aplicación de la Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados Miembros.

Esta disposición, que aun no ha sido objeto de transposición en España aunque el plazo límite para ello terminó el 31 de diciembre de 2019, trae cambios importantes en la fiscalidad de las operaciones intracomunitarias que debemos tener en cuenta si trabajamos con existencias en reserva o realizamos operaciones en cadena. Además incluye nuevos requisitos para poder aplicar la exención en las entregas intracomunitarias, lo que afecta a todo aquel que realice operaciones intracomunitarias, tanto de compra como de venta.

Existencias de reserva o mercancías en consigna.

Las existencias de reserva, más conocidas como mercancías en consigna, son aquellos bienes comprados pero almacenados por el proveedor hasta que se necesiten o se vendan, momento en el que serán transportados. Por tanto, en el momento del envío de los bienes a otro Estado miembro, el proveedor ya conoce la identidad de la persona que adquiere los bienes, al que se entregarán en una fase posterior tras su llegada y almacenamiento en el Estado miembro de destino.

Hasta el 31 de diciembre de 2019 la venta intracomunitaria de existencias en reserva daba lugar a una entrega en el Estado miembro de origen de los bienes y a una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria en el Estado miembro de llegada de los bienes, seguidas de una entrega interior en el Estado miembro de llegada, por lo que el proveedor debía de disponer de un Número de Identificación Fiscal a efectos del IVA (NIF-IVA) en dicho Estado miembro.

Desde el 1 de enero de 2020 se simplifica y armoniza este tipo de operaciones, de tal forma que cuando se cumplan una serie de condiciones (acuerdo entre las partes, proveedor sin establecimiento permanente en destino, identificación del adquirente y declaración recapitulativa de la operación) directamente darán lugar a una entrega intracomunitaria de bienes exenta en el Estado miembro de partida para el vendedor y una adquisición intracomunitaria en el Estado miembro de llegada para el adquirente.

Operaciones en cadena.

Las operaciones en cadena se refieren a sucesivas entregas de bienes que son objeto de un único transporte intracomunitario.

De acuerdo con la Directiva, la circulación intracomunitaria de los bienes solo debería imputarse a una de las entregas y solo esa entrega debe beneficiarse de la exención del IVA prevista para las entregas intracomunitarias, mientras que las demás entregas de la cadena tienen que ser objeto de gravamen y requerir la identificación a efectos del IVA del proveedor en el Estado miembro de entrega.

Así, desde el 1 de enero de 2020 cuando se entreguen sucesivamente los mismos bienes y dichos bienes sean expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a otro Estado miembro directamente desde el primer proveedor hasta el último cliente en la cadena, la expedición o transporte intracomunitarios se imputará por defecto a la entrega realizada por el proveedor al operador intermediario. No obstante, el transporte podrá imputarse únicamente a la entrega posterior de los bienes por parte del operador intermediario cuando éste le haya comunicado al proveedor un Número de Identificación Fiscal a efectos del IVA asignado al mismo por el Estado miembro de partida de los bienes.

Requisitos para la exención en las entregas intracomunitarias de bienes.

Hasta el 31 de diciembre de 2019, la exención del IVA en las entregas intracomunitarias estaba condicionada a que se produjese el efectivo transporte de los bienes al territorio de otro Estado miembro y que el adquirente sea un empresario o profesional o una persona jurídica identificada a efectos del IVA en un Estado miembro distinto del transmitente. Este hecho se puede comprobar fácilmente a través del censo VIES si el adquirente dispone de un NIF-IVA al haberse dado de alta en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI), pero no era un requisito indispensable como ya analizamos en un comentario anterior sobre la falta de inscripción en el ROI.

Desde el 1 de enero de 2020 la aplicación de la exención en las entregas intracomunitarias de bienes queda condicionada, junto a la prueba del transporte intracomunitario, al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que el empresario adquirente disponga de un NIF-IVA asignado por otro Estado miembro, distinto del Estado miembro de partida, que esté incluido en el Sistema de intercambio de información sobre el IVA (Sistema VIES)

  2. Que el proveedor haya incluido la información relativa a dicha operación de forma correcta en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias correspondiente (modelo 349).

Evidentemente, si no se cumple alguno de los nuevos requisitos deberá actuarse como si el cliente fuera un particular:

  • En caso de ser nosotros los que realizamos la entrega intracomunitaria deberemos emitirle al cliente sin NIF-IVA la factura con IVA español, IVA que en cualquier caso será exigido por la Administración Tributaria.

  • En caso de ser nosotros los que realizamos la adquisición intracomunitaria sin NIF-IVA recibiremos la factura del proveedor comunitario con el IVA de su país, IVA que no podremos deducir en el modelo 303 (sí podremos solicitar su devolución vía modelo 360).

Recuerde que:

La inclusión del NIF-IVA del adquiriente en el censo VIES, asignado por un Estado miembro distinto del de inicio del transporte, se convierte en una condición material para la aplicación de la exención en las entregas intracomunitarias.

¿Tiene el trabajador derecho a un cambio de turno por estudios?

Antonio Millán - Abogado, Departamento Laboral de Supercontable.com - 16/01/2020

img_ct_01

El permiso más conocido en relación con los estudios es el permiso necesario para concurrir a la realización de exámenes.

Sin embargo, el Art. 23 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que se refiere a la promoción y formación profesional en el trabajo, tiene una regulación mucho más amplia; y señala que el trabajador tendrá derecho:

  1. Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
  2. A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.
  3. A la concesión de los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.

Asimismo, los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un periodo de hasta cinco años. En defecto de lo previsto en convenio colectivo, la concreción del modo de disfrute del permiso se fijará de mutuo acuerdo entre trabajador y empresario.

En relación con este precepto, y con los derechos que en el mismo se establecen, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de Octubre de 2019, analiza el caso de un trabajador que había solicitado un cambio de turno de trabajo para poder compaginarlo con sus estudios en un Instituto de Educación Secundaria.

La empresa denegó la solicitud argumentando que el sistema de turnos rotatorios existente en la empresa era incompatible con la petición del trabajador y que ello causaba problemas organizativos.

Sin embargo, el TSJ de Galicia señala que se ha configurado en el Art. 23 cual debe ser el régimen obligacional para las partes para garantizar el derecho a la formación y educación del trabajador con el derecho a la libertad de empresa.

Según el Tribunal, el apartado 1.a) el Art. 23 establece unos derechos incondicionados:

Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional...

Para la Sala: "Las normas fundamentales (artículos 27.1, 35.1 y 40 CE) y las de rango de legalidad ordinaria (artículos 4.2.b) y 23.1.a) ET) hacen prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, salvo prueba en contrario, el ejercicio por los trabajadores de su derecho a la promoción profesional, y en tal sentido no es aceptable limitar el alcance y el efecto de las normas que reconocen tal derecho más allá de lo razonable, mediante una interpretación restrictiva que no encuentra justificación alguna".

Recuerde que...

No estamos, por tanto, ante una facultad discrecional de la empresa, sino ante una obligación legal que favorece la accesibilidad del trabajador a la educación y que la empresa no puede ignorar.

Y, en consecuencia, para limitar tal derecho debe acreditarse que existen causas organizativas de entidad que impidan o dificulten aceptar la opción del trabajador por un determinado turno; y justificar por qué dichas causas organizativas pueden incidir en la opción del trabajador por el turno de trabajo que se adapte a sus estudios.

¿Hasta cuando tengo para cerrar el ejercicio?

Mateo Amando López, Departamento Contable-Fiscal de SuperContable.com - 20/01/2019

img_ct_01

Si hay algo que caracteriza al mes de Enero es que estamos en una época del año turbulenta en lo que a labores administrativas se refiere. Junto a la presentación de las autoliquidaciones trimestrales hay que hacer frente a los correspondientes resúmenes anuales y al propio cierre del ejercicio.

Tal acumulación de trabajo puede llevar a centrar los esfuerzos en aquellas tareas con un plazo determinado, como es la presentación de los diferentes modelos tributarios para evitar posibles sanciones y dejar para más tarde otras obligaciones necesarias pero sin fecha exacta como el propio cierre contable. Pero, ¿cuánto tiempo podemos demorar el cierre contable?.

Si bien el cierre definitivo del ejercicio debería acometerse lo antes posible para afrontar la toma de decisiones con toda la información a nuestro alcance, puede realizarse de forma escalonada teniendo en cuenta los diferentes requerimientos de información que se producen a lo largo del año respecto del ejercicio anterior.

Además para abrir el nuevo ejercicio contable y anotar el registro de las operaciones que se vayan realizando tendremos que cerrar el anterior, aunque sea de una forma burda y con la idea de “reabrirlo” más tarde para cerrarlo correctamente.

Con esta idea en la cabeza, las fechas clave que debemos tener en cuenta son:

20 de enero

Con la presentación de los distintos modelos de retenciones (111, 115 y 123) tendremos que tener cuadradas las partidas de gastos correspondientes a retribuciones al personal, seguridad social, servicios profesionales recibidos, arrendamientos pagados e intereses y dividendos devengados, que también debe coincidir con las cifras declaradas en los respectivos resúmenes anuales (190, 180 y 193) antes del 31 de enero.

30 de enero

Con la presentación de las distintas declaraciones de IVA (303, 349 y 390) ya conocemos el volumen de operaciones del ejercicio por lo que las distintas partidas de ingresos ya son inamovibles, así como los gastos que hayan supuesto la deducción del IVA soportado (salvo farragosas declaraciones complementarias).

Una segunda conciliación de estas partidas vendrá con la presentación de la declaración de operaciones con terceras personas (modelo 347) antes de terminar febrero, en donde además deben coincidir otras partidas por importe superior a 3.005,06 euros, como subvenciones o indemnizaciones recibidas.

31 de marzo

De acuerdo con el artículo 253 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. Obviamente, para poder formular las cuentas anuales es necesario haber cerrado definitivamente el ejercicio, si bien no existe un procedimiento sancionador que nos impida retrasar este proceso sin consecuencias, más allá de las propias exigencias de socios y/o superiores.

30 de abril

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en su artículo 18, establece la obligación de legalizar telemáticamente los libros que deban llevar los empresarios antes de que trascurran cuatro meses desde la fecha del cierre del ejercicio. La legalización del libro de inventarios supone conocer lavariación de existencias, el libro de socios (o de acciones nominativas) tener anotadas las operaciones que alteren su participación en el capital y en especial el libro de actas conlleva tener correctamente registrados todos los acuerdos alcanzados por administradores y socios. No obstante, muchas empresas siguen sin realizar este trámite.

25 de julio

La presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades (modelo 200) implica, junto con el depósito de las cuentas anuales (hasta un mes después a su aprobación), dar carpetazo total al ejercicio anterior, por lo que ya no podremos demorar más el cierre contable, en aquellos aspectos no contemplados en los apartado anteriores. Las dotaciones, regularizaciones y ajustes que no hayamos contabilizado ya tendrán consecuencias nefastas, desde un pago de impuestos superior al debido hasta incluso en el peor de los casos inspecciones y sanciones varias.

Recuerde que:

Suponiendo que nuestro ejercicio económico coincide con el año natural, la fecha de cierre del ejercicio es el 31 de diciembre. La conciliación de saldos, amortizaciones, regularizaciones, liquidaciones y demás procesos a tener en cuenta en el cierre contable tendrán esa fecha aunque materialmente se realicen con posterioridad, dentro de los limites indicados.

¿Puedo deducir el IVA soportado en la compra de productos entregados a clientes para promocionar ventas si no son productos de mi tráfico comercial?

Javier Gómez, Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de Supercontable.com - 16/01/2020

img_ct_01

Las estrategias comerciales de las empresas resultan de muy diversa índole si bien, suele ser práctica habitual por muchas de ellas, la entrega a sus clientes de material promocional que no forma parte del tráfico habitual comercial de la empresa, bien sean por asociación a catálogos de puntos u otras herramientas de "canje".

Pues bien, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en su Resolución 00523/2016, de 18 de Diciembre de 2019, "aprovecha" para reiterar criterio a este respecto.

Hemos de recordar previamente al lector que, de acuerdo con el artículo 96.Uno.5º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA):

(...) Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

(...)

5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

No tendrán esta consideración:

a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley.

b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas. (...)

La problemática surge de la entrega gratuita a clientes (por parte de un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades) de "materiales promocionales" que no incorporan la marca de los productos suministrados habitualmente (productos electrónicos y electrodomésticos, tales como microcadenas, lavadoras, planchas, secadoras, "home cinemas", "ipods", "iphones", entre otros) así como tarjetas regalo.

Las posturas que enfrentan a Administración y Contribuyente "chocan" en:

Admon_Contribuyente

Ante esta situación el TEAC justifica su criterio en Resoluciones previas y Sentencias del TJUE rebatiendo las alegaciones del contribuyente cuando éste "considera las dos operaciones (entrega de bienes-bebidas por un lado y posterior entrega de obsequios a cambio de puntos por otro), como inseparables, de manera que recibiría el tratamiento de descuento en el precio otorgado a posteriori y en especie", diciendo que se trata de operaciones que se realizan de forma conjunta, de suerte que la existencia de las que se ofertan como regalos o atenciones a clientes carece de efecto en el precio o contraprestación de las que se califican como onerosas, y han de calificarse, pues, como gratuitas.Presente Se justifica en Sentencias del TJUE, en las que se descarta que el precio conjunto pagado por ellas haya de imputarse proporcionalmente a unas y otras o que las que se ofertan gratuitamente deban calificarse como operaciones para las que se ha concedido un descuento equivalente al total de su importe, confirmándose el carácter gratuito de las así calificadas cuando ocurre que su presencia carece de consecuencias en el precio de las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas contra el pago de una contraprestación.

Así, las entregas de material promocional (en el caso resuelto) que no forman parte del tráfico habitual de la empresa a cambio de puntos:

  • Han de considerarse gratuitas sin tener la condición de objetos publicitarios, puesto que el precio del producto que constituye el tráfico habitual (bebidas) no resulta afectado por la entrega de dicho material, que incluso puede no llegar a realizarse. No se trata de un supuesto de entrega de bienes de diversa naturaleza en una misma operación y por precio único.
  • No pueden calificarse como descuento puesto que los términos “descuento” o “rebaja” no pueden comprender una reducción del precio correspondiente al coste total de una entrega de bienes.

Consecuentemente, las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de estos "materiales promocionales" no resultará deducible.

Utilizamos cookies propias y de terceros. Si continua navegando consideramos que acepta el uso de cookies. Más información