Resolución:00/161/2005.Prescripción del derecho de la Administr. para determinar la deuda tributaria

Resolución: 00/161/2005 - Fecha: 13/07/2005
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN: Existe prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, ya que cuando una entidad ha sido objeto de un procedimiento de comprobación e inspección en el que se remitió el expediente al Ministerio Fiscal y la autoridad judicial dicta auto de sobreseimiento y una vez que el expediente haya tenido entrada en la Administración Tributaria deberán reanudarse las actuaciones inspectoras y dictarse las correspondientes liquidaciones, todo ello en el plazo que reste para concluir la inspección. En el supuesto, se han sobrepasado los 4 años de plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, a 13 de julio de 2005 en la reclamación económico - administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, en virtud del recurso de alzada interpuesto por D. ..., en nombre y representación de X, S. L. que declara como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 29 de octubre de 2004, número ..., por el concepto Impuestos Especiales, e importe de 1.561.530,70 Ç.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2003, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, levantó acta previa de disconformidad número A02/70760910 por el concepto Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998, en relación a los envíos que la empresa X, S. L. remitió a Portugal, a la empresa Y, S. A., en régimen de circulación intracomunitaria con suspensión de derechos, de 168.392 litros de alcohol puro, amparados en los documentos de acompañamiento números ... En el acta se hacen constar que la fecha de inicio de las actuaciones fue el 14 de julio de 1999; que con registro de entrada de 17 de febrero de 2000, se recibió escrito del Juzgado de Instrucción número ... de ..., ordenando la paralización del expediente administrativo, al haberlo acordado en diligencia núm. .../99 seguida por un supuesto delito de falsedad documental imputado a X, S. A.; que con fecha 24 de abril de 2000 se envió informe y copia del expediente con todo lo actuado hasta la paralización, al Juzgado de Instrucción y al Fiscal Jefe de la Audiencia de ...; que con registro de entrada de 2 de diciembre de 2002 se recibió Auto del mencionado Juzgado de Instrucción en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa por supuesto delito de falsedad documental imputado a X, S. A.; que con escrito de fecha 22 de enero de 2003, se recibió oficio del Juzgado en el que manifestaba que el Auto de sobreseimiento se extendía a todos los delitos conexos que, atendiendo al concurso de normas existentes eran objeto de investigación, tanto al delito de falsedad en documento oficial como al delito contra la Hacienda Pública; con fecha de registro de entrada de 16 de abril de 2003, el Juzgado de Instrucción remitió fotocopia numerada del expediente. Por otra parte, dada la trascendencia para la correcta tramitación y ultimación del expediente y como garantía del interesado, con fecha 9 de abril de 2003, la Oficina Nacional de Información e Investigación del Departamento de Aduanas e IIEE. envió escrito a las Autoridades Aduaneras Portuguesas en el que se solicitaba informe sobre su escrito de 23 de marzo de 1998, origen del expediente, las cuales, por escrito con fecha de registro de entrada de 2 de julio de 2003 del Departamento de Aduanas e IIEE., se ratificaron en la falsedad de los sellos, firmas y números de control puestos en los documentos de acompañamiento que ampararon los envíos de alcohol a la mercantil Y, S. A. en Portugal y manifestaron que no se habían liquidado los Impuestos Especiales sobre el consumo, que el alcohol no había llegado al destino declarado y que no se conocía el lugar donde la infracción o irregularidad fue cometida. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14.7 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/95 y el 17.3 de la Ley 38/92, de Impuestos Especiales, procedía regularizar la situación tributaria del obligado tributario por el Impuesto Especial sobre el Alcohol y bebidas derivadas en relación con los citados envíos, proponiendo una liquidación con una deuda tributaria de 1.560.570,58 Ç de los cuales 1.153.744,19 Ç corresponden a la cuota y 406.826,39 Ç a los intereses de demora.

SEGUNDO.- Instruido el correspondiente expediente contradictorio, el interesado presentó escrito de alegaciones al Acta de fecha 4 de noviembre de 2003, en donde manifestó cuanto creyó conveniente en defensa de su derecho. La Jefa de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimó las alegaciones y dictó acuerdo en 25 de febrero de 2004 confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad y rectificando ligeramente los intereses de demora, resultando una liquidación por importe de 1.561.530,70 Ç de los cuales 1.153.744,19 Ç corresponden a la cuota y 407.786,51 Ç a los intereses de demora. Dicho acuerdo fue debidamente notificado el 1 de marzo de 2004.

TERCERO.- En 8 de marzo de 2004, la empresa interesada presentó reclamación económico-administrativa contra el acuerdo anterior ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., insistiendo en sus alegaciones, el cual, por acuerdo de 29 de octubre de 2004 desestimó la citada reclamación, indicándose que nada consta, en el expediente remitido a ese Tribunal, sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo reclamado. Tal resolución le fue debidamente notificada a la empresa interesada en 3 de diciembre de 2004.

CUARTO.- No conforme con la anterior resolución, en 28 de diciembre de 2004, la empresa interesada presentó recurso de alzada contra el acuerdo anterior ante este Tribunal Económico-Administrativo Central insistiendo en sus alegaciones que pueden resumirse en que el procedimiento ha excedido el plazo establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 y que se debería haber declarado de oficio la prescripción en instancias anteriores y vuelve a reiterar todas las alegaciones efectuadas en el escrito de 4 de noviembre de 2003, de alegaciones al Acta A02/70760910 que, en síntesis, se refieren a vulneración del derecho al trámite de audiencia, valoración de los hechos, competencia para liquidar y vulneración del derecho de defensa; concluye con solicitud de anulación de la liquidación administrativa recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso, en el que la cuestión que se plantea es si el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 29 de octubre de 2004, número ..., por el concepto Impuestos Especiales resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Se hace necesario determinar en primer lugar, si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y en caso de que no se hubiera producido, si se ha vulnerado el derecho de defensa del interesado, si se han producido irregularidades en la circulación y si se ha justificado la ultimación del régimen suspensivo intracomunitario, que exoneraría al expedidor del pago de impuesto.

TERCERO.- En cuanto a la posible prescripción, hay que tener en cuenta que la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en el artículo 64.a) en la redacción dada por Ley 1/1998, de 26 de febrero, indica que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación será de cuatro años, y el artículo 65, en la redacción dada por Ley 10/1985, de 26 de abril, indica que el plazo de prescripción comenzará a contarse en este caso desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, y el artículo 66 que los plazos de prescripción para el caso que estamos considerando se interrumpen: a) por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible; b) por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; y c) por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda. Por otra parte, el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril de 1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en su artículo 66.3, en relación con los delitos con la Hacienda Pública, señala específicamente que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias. Así mismo, el artículo 77.6 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre de 1963, General Tributaria, establece que en los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Por su parte, el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes dice que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas y que su incumplimiento determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. Por su parte, el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, que modificó algunos artículos del Reglamento General de la Inspección, para adaptarlos a la ley anterior, señala en su Disposición Transitoria Única que "Las disposiciones contempladas en el presente Real Decreto, en cuanto modifican el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se aplicarán a los procedimientos de comprobación e investigación a los que, no habiendo finalizado a la entrada en vigor del presente Real Decreto, les resulte de aplicación la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en cuanto a las actuaciones que se practiquen con posterioridad a su entrada en vigor (7-3-2000)", es decir que son de aplicación al caso que nos ocupa. Así, el artículo 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril de 1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (disposición final primera, 3), dice que: "Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento. A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento. Así, el artículo 31 bis dice: "1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses. b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria. c) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa. 2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales".

QUINTO.- En este sentido, la consulta nº 1366/2002 de la Dirección General de Tributos de 19 de septiembre de 2002 sobre la reanudación del plazo de prescripción para las actuaciones inspectoras en el que la entidad consultante estaba siendo objeto de un procedimiento de comprobación e inspección en el que se remitió el expediente al Ministerio Fiscal y la autoridad judicial dictó auto de sobreseimiento que fue notificado al Ministerio Fiscal y al interesado, indica: "De acuerdo con lo anterior, una vez que el expediente haya tenido entrada en la Administración Tributaria deberán reanudarse las actuaciones inspectoras y dictarse las correspondientes liquidaciones, todo ello en el plazo que reste para concluir la inspección de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de 26 febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes".

SEXTO.- En el caso que nos ocupa, los hechos investigados se refieren a los años 1997 y 1998 y la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras, según consta en el  Acta, fue el 14 de julio de 1999 y el acuerdo de liquidación de 25 de febrero de 2004 que fue notificado al interesado el 1 de marzo del mismo año, es decir transcurrieron 1.692 días a los cuales hay que descontar, de acuerdo con el apartado b del punto 1 del artículo 31 bis del Reglamento de la Inspección citado anteriormente, el tiempo transcurrido desde el 17 de febrero de 2000 en que se recibió escrito del Juzgado de Instrucción número ... de ..., ordenando la paralización del expediente administrativo hasta el 16 de abril de 2003, fecha en que se produjo la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria, lo que suponen 1.154 días; así mismo hay que descontar de acuerdo con el apartado a) del punto 1 del artículo 31 bis del mismo Reglamento de la Inspección, el tiempo que va desde el 9 de abril de 2003, fecha en que la Oficina Nacional de Información e Investigación solicitó a las autoridades aduaneras portuguesas informe sobre su escrito de 23 de marzo de 1998, origen del expediente, hasta el 2 de julio de 2003 fecha en que tuvo su entrada el escrito de las autoridades portuguesas en el que se ratificaban en su escrito anterior, lo que supone 84 días; y por último, de acuerdo con el punto 2 del mismo artículo, hay que descontar otros 42 días de retraso que corresponden al cambio de fecha de citación solicitada por el interesado, por razones vacacionales, una vez que se reanudaron las actuaciones inspectoras, según consta en el expediente. Es decir, el número de días a deducir de los 1.692 iniciales son 1.280, por lo que se han utilizado en el procedimiento 412 días, y puesto que no se solicitó la ampliación de plazo contemplada en el artículo 31 ter del Reglamento citado, se ha sobrepasado el año previsto en la legislación y por lo tanto, de acuerdo con el artículo 31 quarter, que dice: "el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas", se han sobrepasado los 4 años de plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, puesto que los hechos se refieren a los ejercicios 1997 y 1998 y el acuerdo de liquidación se produjo en  25 de febrero de 2004 y notificado al interesado en 1 de marzo de 2004.

SÉPTIMO.- Al tratarse de unos hechos sobre los cuales ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, no procede entrar a considerar otras cuestiones planteadas en el expediente.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso de alzada interpuesto por X, S. A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 29 de octubre de 2004, número ..., por el concepto Impuestos Especiales, ACUERDA estimar el presente recurso anulando el acuerdo impugnado así como la liquidación practicada, por los fundamentos de la presente resolución.


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