El consultante, que ejerce una actividad profesional, formaliza cada año un contrato de publicidad para incluir un anuncio de sus datos profesionales en una guía telefónica. La factura la recibe en el año anterior a aquel en el que se publica el referido anuncio.
CUESTIÓN PLANTEADA
Imputación temporal del gasto derivado del contrato de publicidad.
CONTESTACIÓN COMPLETA
Al tratarse de una actividad profesional, la determinación del rendimiento neto se efectuará por el método de estimación directa, en la modalidad simplificada si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), y el consultante no renuncia a su aplicación, o en la modalidad normal, si no se reúnen tales requisitos o si el consultante renuncia a la aplicación de la modalidad simplificada.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".Sentado lo anterior, con respecto a la imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas el artículo 14.1.b) de la LIRPF se remite a la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades al señalar que: "Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse".En ese sentido, debe indicarse que las reglas establecidas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades conllevan la aplicación del criterio de devengo para todas las operaciones conforme a lo previsto en el artículo 11.1 de la LIS, que dispone lo siguiente:"1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros".
Conforme a lo expuesto, el criterio de imputación temporal a efectos fiscales es el principio de devengo, en virtud del cual los ingresos y gastos derivados de las transacciones económicas se imputan al periodo impositivo en que se produzcan, esto es, atendiendo a la corriente real de los bienes y servicios que los ingresos y gastos representan. En consecuencia, la imputación temporal del gasto objeto de consulta deberá realizarse en el periodo impositivo en el que se reciba el correspondiente servicio, es decir, en aquel en el que se publica el correspondiente anuncio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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