Otras conductas sancionables relacionadas con el CORONAVIRUS

Otras conductas sancionables relacionadas con el CORONAVIRUS


Termina la vigencia de las conductas sancionables relacionadas con el Coronavirus, tras la publicación de la Orden SND 726/2023, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4/7/2023, que declara el fin de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 excepto las relacionadas con el mantenimiento de empleo que concluirán al término de los plazos establecidos en cada uno de los Reales Decretos que lo regulan.

    Además de las conductas fraudulentas que, en relación con los ERTEs, constituyen infracciones de la normativa laboral, existen otras conductas, relacionadas con la incidencia de la pandemia, que también constituyen infracciones laborales, algunas muy graves; y que están siendo objeto de control por la Inspección de Trabajo.

Incumplir las medidas de prevención del Covid-19.



    El incumplimiento por la empresa de las medidas de salud pública (que no son de prevención de riesgos laborales) establecidas en los párrafos a), b), c) del artículo 7.1 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sustituido ahora por la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y en el párrafo d) del mismo precepto, cuando afecten a las personas trabajadoras constituirá infracción grave, que será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto; tal y como señala la Disposición final duodécima del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.

    El citado artículo 7 señala que, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá:

    a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.

    Según indica el Criterio Técnico de la ITSS nº 103/2020 sobre la habilitación contenida en el RD 21/2020 en relación con las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria COVID-19 en los centros de trabajo, se trata de medidas de similar naturaleza, pero diferentes en cuanto a su contenido.

    Esta posible diferenciación es lo que permite considerar que el incumplimiento de cada una constituye una infracción diferente.

Sepa que la ITSS va a comprobar expresamente las medidas de higiene sobre el sistema de fichaje mediante huella digital; y que está aconsejando el uso de otros sistemas de registro de jornada que supongan menor riesgo de contagio o, en su caso, extremar las medidas de limpieza.

    b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.

    c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

    Señala el Criterio Técnico de la ITSS nº 103/2020 sobre la habilitación contenida en el RD 21/2020 en relación con las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria COVID-19 en los centros de trabajo, que la obligación primera y principal es que las empresas garanticen que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros como mínimo, y no que se faciliten mascarillas.

    Por tanto, lo que se debe constatar en la actuación inspectora es:

    - Si se garantiza dicha distancia entre los puestos de trabajo.

    - Si se han adaptado las condiciones de trabajo para conseguirlo, incluido mediante la ordenación de dichos puestos de trabajo.

    - O si se han organizado turnos, en el caso de que ello sea necesario.

    - Y si se ha planificado el uso de los lugares comunes de los centros de trabajo para garantizar dicha distancia de seguridad (en particular, en los locales destinados a alojamientos que sean puestos a disposición por el empresario, aun cuando no se encuentren en los centros en los que se desarrolle la actividad; vestuarios, aseos, comedores, y lugares de descanso).


    Solamente, si no ha sido posible conseguir la distancia de seguridad a través de dichas medidas, es cuando surge la obligación de proporcionar a los trabajadores los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

    d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

    El Criterio Técnico de la ITSS nº 103/2020 sobre la habilitación contenida en el RD 21/2020 en relación con las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria COVID-19 en los centros de trabajo, precisa que la ITSS solo puede intervenir cuando la medida afecte a las personas trabajadoras. La actuación inspectora deberá centrarse en la vigilancia de la posible presencia masiva de trabajadores, así como de las medidas que el empleador ha adoptado para evitar la misma, en las franjas horarias en las que se presume una mayor presencia, tales como las horas de entrada y salida.

    Puede consultar aquí las medidas de prevención obligatorias para las empresas tras la finalización del estado de alarma por el COVID-19

    Debe tenerse en cuenta que, conforme al Real Decreto 286/2022, de 19 de abril, por el que se modifica la obligatoriedad del uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en el entorno laboral, con carácter general, no resultará preceptivo el uso de mascarillas. No obstante, los responsables en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con la correspondiente evaluación de riesgos del puesto de trabajo, podrán determinar las medidas preventivas adecuadas que deban implantarse en el lugar de trabajo o en determinados espacios de los centros de trabajo, incluido el posible uso de mascarillas, si así se deriva de la referida evaluación.

    A estos efectos, el Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al Sars-Cov-2 del Ministerio de Sanidad ha sido revisado y señala que los criterios a evaluar por los servicios de prevención de riesgos laborales en cada puesto de trabajo para decidir sobre la implantación o no de la obligación de uso de la mascarilla en la empresa son el sistema de ventilación, el nivel de ocupación, la distancia interpersonal de menos 1,5 metros, el tiempo de permanencia, la actividad, la utilización de espacios comunes como vestuarios o comedores, el uso de medios de transporte compartidos y la existencia de personas vulnerables.

    Por tanto, si la empresa decide establecer el uso obligatorio de la mascarilla, las consideraciones realizadas en este apartado seguirán siendo de utilidad.

    Se ha habilitado a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud pública citadas antes, cuando afecten a las personas trabajadoras.

    Estas infracciones, consideradas graves, llevan aparejadas multas de entre los 2.046 a 8.195 euros, en el medio de 8.196 a 20.490 euros y en el máximo de 20.491 a 40.985 euros.

    El artículo 31.5 del Real Decreto-ley 21/2020, sustituido por la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece que esta infracción será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales por el texto refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000.

    El Criterio Técnico de la ITSS nº 103/2020 establece que, en consecuencia, son aplicables los criterios de graduación de la sanción previstos en los apartados 1, 3, 5, 6 y 7 del artículo 39 y la posibilidad de acogerse a las reducciones de la sanción recogidas en el artículo 85.1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Incumplimientos relacionados con el teletrabajo.


    Son varias las normas aprobadas durante la pandemia que hacen referencia a la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

    Sin ir más lejos, el artículo 7.1 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sustituida por la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece, en su apartado e), que el empleador debe adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

    En el mismo sentido, el artículo 5 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, también establecía el carácter preferente del trabajo a distancia, si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, debían ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad a través de un ERTE.

    Entre las pautas de actuación de las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social en relación con los expedientes temporales de regulación de empleo (ERTE) tramitados como consecuencia del impacto económico y social causado por el COVID-19, se establece que debe tenerse siempre en consideración, a efectos de la existencia de una imposibilidad de mantenimiento del trabajo, la previsión del artículo 5 del Real Decreto-Ley 8/2020, según el cual, se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo para ello la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario es proporcionado.

    Ello está directamente relacionado con la valoración de la proporcionalidad de la medidas adoptadas en el ERTE y el equilibrio en el reparto de cargas. No puede olvidarse que el ERTE persigue liberar al empresario de la carga de abonar el salario, cuando la prestación laboral deviene imposible; pero si es posible mantener la actividad, a través del teletrabajo, la ITSS podrá entender que las medidas adoptadas no son adecuadas y proporcionadas y no se corresponden con la situación real de la empresa; y que existe fraude, tanto a la Seguridad Social como al desempleo.

    Finalmente, sepa que si la empresa ha decidido que la prestación de servicios se realice en modalidad de teletrabajo y el trabajador desobedece estas instrucciones del empleador, con base en los artículos 5 y 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el convenio colectivo de aplicación, se puede sancionar al trabajador.

    Por otro lado, y también en relación con el teletrabajo, hemos de señalar que la ITSS seguirá controlando las obligaciones relacionadas con el registro de la jornada.

    Sobre esta cuestión, y a pesar de la importancia que el teletrabajo ha cobrado durante la pandemia, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no ha dictado ningún criterio o pauta de actuación; pero siguen siendo de plena aplicación la normativa y los criterios anteriormente existentes.

    Así, el 12 de Mayo de 2019 entró en vigor la obligación de llevar a cabo el registro diario de la jornada; que se aplica a la totalidad de trabajadores, al margen de su categoría o grupo profesional, a todos los sectores de actividad y a todas las empresas, cualquiera que sea su tamaño u organización del trabajo, siempre y cuando estén incluidas en el ámbito de aplicación que define el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

    Por tanto, las empresas quedan obligadas al registro diario de jornada respecto de trabajadores "móviles", de comerciales, de trabajadores temporales, de trabajadores a distancia o de cualesquiera otras situaciones en las que la prestación laboral no se desenvuelva, total o parcialmente, en el centro de trabajo de la empresa.

    En este apartado puede ampliar más información sobre el registro de jornada de los trabajadores que teletrabajan.

    Queda claro, en resumen, que la obligación de registro de la jornada se aplica al teletrabajo; pues en el teletrabajo siguen vigentes todos los derechos laborales; y la ITSS ha advertido que, ahora que hay muchos más trabajadores teletrabajando, se va a seguir controlando si se cumple con este registro.

    Y NO debe olvidarse que están tipificadas como infracciones graves en el orden social las derivadas de incumplimientos relativos al registro de la jornada; y que, conforme al Artículo 7.5 de la LISOS, pueden llevar aparejada una sanción de multa que va desde los 751 euros, en el tramo inferior de su grado mínimo, hasta 7.500 euros, en el tramo superior del grado máximo. Además, si se detectasen horas extraordinarias no pagadas ni cotizadas, ello podría dar lugar a sanción por infracción grave o muy grave.

    Tenga en cuenta también que, además del procedimiento sancionador, la ITSS requerirá a la empresa para que adopte, en el plazo que fije en la diligencia, las medidas necesarias para cumplir con la obligación de registro y, en caso de que la empresa no cumpla con el requerimiento, la ITSS puede proponer la imposición de nuevas sanciones registro. De persistir en dicho incumplimiento, más elevadas porhaberse incumplido el requerimiento efectuado.

    Finalmente, no olvide que la empresa es, frente a la Inspección de Trabajo, la obligada a cumplir con el registro de la jornada.

    Por tanto, si existen trabajadores que se niegan a cumplimentar el sistema de registro, sea cual sea, debe realizárseles una advertencia, preferiblemente por escrito, de que están obligados a cumplimentar el registro.

    Si algún trabajador, a pesar de todo, persiste en su actitud, se pueden adoptar medidas disciplinarias porque el registro incorrecto de una jornada laboral, o la negativa a realizarlo, pueden ser considerados como incumplimiento laboral.


Finalizar contratos temporales durante el ERTE.


    La Inspección de Trabajo también considera fraude la práctica consistente en poner fin a los contratos temporales durante la vigencia del Expediente Temporal de Regulación de Empleo, vulnerando lo dispuesto en el Artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, sustituido por la Ley 3/2021, de 12 de abril, por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, que se refiere a la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales; y de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por un ERTE por COVID-19.

    Según esta norma, vigente hasta el 28 de febrero de 2022, todos los contratos temporales afectados por la paralización de la actividad económica que impida la prestación de servicios de los trabajadores quedan interrumpidos; y reanudarán su duración, por el tiempo que les reste, una vez que los trabajadores con dichos contratos reanuden su actividad.
    
    Ello quiere decir que las empresas no pueden rescindir los contratos temporales con motivo de la epidemia del CORONAVIRUS. Por tanto, si una empresa tiene un trabajador con un contrato temporal que vence el día 5 de Mayo de 2021, no puede declararlo extinguido, aunque la empresa no tenga actividad durante el estado de alarma. La finalidad es que la empresa opte por incluir a los trabajadores temporales en un ERTE, en lugar de optar por extinguir los contratos.

    Y si la empresa no realiza un ERTE y opta, no obstante, por extinguir anticipadamente los contratos temporales, en lugar de entender que quedan suspendidos en la forma antes explicada, debe saber que dicha extinción, si el trabajador demanda, no se considerará justificada y será considerada un despido improcedente o nulo.

    La ITSS considera que esta práctica, así como la de no incluir en el ERTE a los trabajadores fijos-discontinuos, son infracciones de normas laborales imperativas y pueden ser sancionadas.


Incumplimiento del compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses.


    El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, que ha sido modificado por el Real Decreto-Ley 18/2020, de 12 de Mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, establece que en los ERTEs autorizados por causa de fuerza mayor vinculada al CORONAVIRUS se exonera a las empresas del pago de la aportación empresarial a la Seguridad Social, en determinados porcentajes en función del tamaño de la empresa, el mes de que se trate y el nivel de desafectación de trabajadores; siempre que éstas se comprometan a mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

    Y el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, introduce como novedad, desde el 1 de Julio, que en los Ertes por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción se podrán aplicar las exoneraciones de la aportación empresarial a la Seguridad Social que se aplican a los Ertes de Fuerza Mayor Parcial, lo que no ocurría hasta la fecha.

    Una vez que finalice el ERTE por COVID-19, deberá reincorporarse a todos los trabajadores en las mismas condiciones laborales que estaban con anterioridad al expediente de regulación temporal de empleo y mantener el nivel de empleo durante los seis meses siguientes. De lo contrario se obligará al abono de los beneficios obtenidos (las cuotas de aportación empresarial a la Seguridad Social no pagadas durante la suspensión de los contratos), con sus intereses de demora y recargos; y el posible inicio del procedimiento sancionador correspondiente, si no se devuelven voluntariamente.

    Así lo establece la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, denominada "Salvaguarda del empleo", modificada por el Real Decreto-Ley 18/2020, de 12 de Mayo, que señala:

Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.


    La última regulación en esta materia es el Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo, que prorrogó los ERTEs hasta el 28 de Febrero de 2022, mantenía la vigencia de los compromisos de mantenimiento del empleo para las empresas que habían disfrutado de exoneraciones a la Seguridad Social por los ERTES aplicados hasta el 30 de Septiembre de 2021 y establecía una nueva obligación de salvaguarda del empleo durante otros 6 meses para las empresas que apliquen exoneraciones por los ERTES a partir del 1 de Noviembre de 2021 y hasta el 28 de Febrero de 2022; lo que puede elevó, en algunos caso, hasta 30 meses el plazo total.

    El Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, mediante la remisión al artículo 5 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, establece un compromiso de mantenimiento del empleo durante 6 meses más para las empresas que reciban exoneraciones en las cuotas de la Seguridad Social a partir del 1 de Noviembre de 2021 y hasta el 28 de Febrero de 2022, ya sea por los nuevos ERTES o por la prórroga de los ERTES anteriores.

    Si la empresa estuviese afectada por un compromiso de mantenimiento del empleo previamente adquirido, el inicio del nuevo periodo previsto se producirá cuando aquel hubiese terminado.

    La Dirección General de Trabajo aclara que el compromiso de la empresa de mantener el empleo es una obligación y no una mera declaración de voluntad, por lo que, si no se cumple la misma, procederá el reintegro de las aportaciones empresariales y de recaudación conjunta dejadas de ingresar.

     Y el Real Decreto-Ley 18/2020, de 12 de Mayo, señala que las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.

     Por tanto, la Inspección de Trabajo controlará si la empresa cumple el compromiso de mantenimiento de empleo y, en su caso, incoará actuaciones para acreditar el incumplimiento y determinar las cantidades a reintegrar.

    No podemos dejar de señalar que existe debate sobre cómo debe interpretarse la obligación de las empresas de reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, en caso de incumplir el compromiso de mantenimiento de empleo.

     Se cuestiona, por ejemplo, si el despido de un solo trabajador debe implicar la devolución del importe de todas las exoneraciones percibidas por todos los trabajadores de la plantila y por todos los meses que se hayan percibido; y ello con independencia del número de trabajadores que tenga la plantilla de la empresa, o si, por el contrario, debe hacerse una aplicación proporcional de la devolución, limitándola a la devolución de las exoneraciones que afectan a los trabajadores a los que se despida.

     La ITSS, a través de su Dirección General, publicó una Nota Interna en la que resolvía las dudas que se habían suscitado dentro de la propia ITSS respecto a las consecuencias del incumplimiento de la "salvagurada de empleo" optando por la devolución total, por ser este el criterio de la Dirección General de Trabajo del Ministerio, que, además, cuenta con el respaldo de la Tesorería General de la Seguridad Social. Pero, no obstante, pone en evidencia la existencia de dudas incluso dentro de la propia ITSS y, por tanto, proporciona argumentos para discutir este criterio ante la propia ITSS y, en su caso, en los Juzgados.


Incumplir la prohibición de repartir dividendos la empresa que ha aplicado un ERTE.


    Debe tener en cuenta que el Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, establece la prórroga de los efectos del resto de contenidos complementarios incluidos en el previstas en el Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, hasta el 31 de marzo de 2022; siendo uno de esos contenidos los límites relacionados con el reparto de dividendos y la transparencia fiscal.

    En concreto, el Artículo 5.2 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, establece que los límites y previsiones relacionados con reparto de dividendos a los que se refiere el artículo 4 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantendrán vigentes hasta el hasta el 28 de febrero de 2022, para todos los expedientes, autorizados con anterioridad o en virtud de la presente norma, a los que se apliquen las exoneraciones previstas en el Real Decreto-ley 18/2021.

    Igualmente, los límites y previsiones relacionados con transparencia fiscal a los que se refiere el artículo 4 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se mantendrán vigentes hasta el 28 de febrero de 2022, para todos los expedientes, autorizados con anterioridad o en virtud de la presente norma.

    El Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo regula una serie de límites en el reparto de dividendos en las empresas que han aplicado un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE).

     En concreto, el artículo 5 de esta normativa establece que las sociedades mercantiles (o cualquier otra persona jurídica) que se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor, aplicando la exoneración sobre las cuotas de la Seguridad Social, no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos ERTES, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social.

     En la misma línea se regula en el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, incluyendo además a los expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del COVID-19 (ERTE ETOP) que apliquen las exoneraciones en la Seguridad Social establecidas entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2020.

     Esta limitación a repartir dividendos no es de aplicación a aquellas entidades que tuvieran menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social, a fecha de 29 de febrero de 2020.

     Por tanto, si la empresa tiene 50 o más trabajadores y aplicó un ERTE por fuerza mayor, con independencia de cuantos hayan sido incluidos en el ERTE, no podrá repartir dividendos con cargo a las cuentas del ejercicio 2020 si no quiere perder los beneficios aplicados, al igual que en aquellas empresas con 50 o más trabajadores con un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del COVID-19 entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2020.

     No obstante, respecto a esta prohibición desconocemos todavía si la ITSS va a controlar su cumplimiento y, en su caso, cómo va a proceder. Estaremos atentos a ver si, en las actuaciones que lleve a cabo la ITSS se comprueba esta circunstancia.


Despedir a un trabajador contagiado por COVID.


     Esta actuación de la empresa implica una infracción de los artículos 5.1 y 8.12 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tipificada como muy grave.
    
     La LISOS sanciona muy gravemente "Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".

     Esta consideración de infracción muy grave lleva aparejada una sanción, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros. En el caso concreto la ITSS impone a la empresa una multa de 10.000 euros.

En consecuencia, cabe concluir que este tipo de despidos vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores e infringe la prohibición constitucional de discriminación.

     Por tanto, tenga en cuenta que si lleva a cabo un despido, o la extinción de un contrato, de un trabajador que se encuentre en situación de IT por COVID-19, o que se encuentre contagiado por el virus, asegurese de acreditar y justificar las razones que justifican la extinción; porque puede encontrarse con las sanciones de la ITSS y con la consideración del despido como NULO; viéndose obligado a readmitir al trabajador, con el abono por parte de la empresa de los salarios dejados de percibir; e incluso una indemnización por daños morales, como en el caso de la Sentencia de Mataró antes mencionada.

Comentarios



Medidas de prevención obligatorias para las empresas tras la finalización del estado de alarma por el COVID-19

El registro de jornada de los trabajadores que teletrabajan.

Formularios



Escrito de Alegaciones al acta de la Inspección de Trabajo por infracciones relacionas con otras medidas adoptadas por el CORONAVIRUS.

Escrito de Alegaciones al acta de la Inspección de Trabajo en el trámite de vista y audiencia del expediente por infracciones relacionas con otras medidas adoptadas por el CORONAVIRUS.

Recurso de Alzada en el procedimiento de Inspección de Trabajo por infracciones relacionas con otras medidas adoptadas por el CORONAVIRUS.

Legislación



08/09/2020 Criterio Técnico OE ITSS nº 103/2019 Sobre la habilitación contenida en el RD 21/2020 en relación con las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria COVID19 en los centros de trabajo

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