Quiebra. Introducción

INTRODUCCIÓN A LA QUIEBRA



    NOTA: El presente apartado se mantiene por cuanto la Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal señala que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley (1 de Septiembre de 2004) continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, con algunas excepciones, que son objeto de análisis detallado en el apartado "Régimen transitorio tras la entrada en vigor de la Ley Concursal".


    Introducción

    La declaracion formal del estado de quiebra podrá solicitarla el mismo quebrado o cualquier otro acreedor legítimo cuyo derecho proceda de obligaciones mercantiles. (art. 1323 de la L.E.C).

    Para el Código de Comercio, un comerciante puede considerarse en estado de quiebra cuando sobresee en el pago al corriente de sus obligaciones. (art 874 Código de Comercio).

    La L.E.C. habla de acreedor cuyo derecho proceda de obligaciones mercantiles, pero el Código de Comercio no distingue y, por tanto, se ha de entender que puede pedir la quiebra cualquier acreedor, cualquiera que sea la procedencia del crédito.

    De los preceptos expresados se puede deducir que existan dos clases de quiebra:
    
    - Voluntaria, cuando la pida el deudor.
    - Necesaria, cuando la pida algún acreedor.

Siguiente: Quiebra. Voluntaria

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