STS. 798/2005 de 18 octubre. S.A. Junta Universal. Impugnación de acuerdos sociales. Derecho de información

STS 798/2005 - Fecha: 18/10/2005
Nº Resolución: 798/2005 - Nº Recurso: 1467/1999Procedimiento: Civil

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Antonio Salas Carceller

Asunto: Sociedad anónima.Junta universal.Impugnación de acuerdos sociales. Derecho de información.

SENTENCIA



         Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, núm. 259/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Motril , sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso fue interpuesto por Estaciones de Servicio Motril, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz; siendo parte recurrida doña María Rosario , don Ismael , don Luis Carlos , doña Susana y doña Lucía , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide.

        
ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO.Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña María Rosario , don Ismael , don Luis Carlos , doña Susana y doña Lucía contra Estaciones de Servicio Motril S.A.

         Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "..... dicte sentencia en la que, declarando haber lugar a la demanda, se decrete la nulidad de los acuerdos referentes a examen y aprobación, si procede de la memoria, balance y cuenta de resultados correspondientes a los ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, acompañados de la auditoría solicitada en Junta general y cese y nombramiento de consejeros (Punto Primer y Tercero del Orden del día) adoptados por la Junta Universal de accionistas de la entidad mercantil demandada "Estaciones de Servicio Motril, S.A." celebrada en fecha 21 de junio del corriente año de 1996, ordenando, consecuentemente la cancelación en los Libros del Registro Mercantil de la Provincia, de aquéllos que hubiesen tenido acceso al mismo, y todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad demandada".

         Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Estaciones de Servicio Motril, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "...dicte sentencia por la que, con desestimación de aquella, se absuelva libremente de ella a mi dicha mandante, con expresa imposición a la actora de las costas causadas,..."

         Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

         El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 2 de septiembre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte como estimo la demanda interpuesta por DÑA. María Rosario , D. Ismael , D. Luis Carlos , DÑA. Susana y DÑA. Lucía , representados por la Procuradora Sra. ESTEVA RAMOS contra ESTACIONES DE SERVICIO MOTRIL S.A., representada por el procurador Sr. PEREZ CUEVAS, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos referentes a examen y aprobación, si procede de la memoria, balance y cuenta de resultados correspondiente a los ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, acompañados de la auditoria solicitada en junta general y cese y nombramiento de consejeros (puntos Primero y Tercero del Orden del día) adoptados por la Junta Universal de accionistas de la entidad demandada celebrada en fecha 21 de junio de 1996, ordenando la cancelación en los libros del Registro Mercantil de la Provincia, de aquéllos que hubiesen tenido acceso al mismo, con expresa condena en costas a la parte demandada."

        SEGUNDO.Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña María Rosario , don Ismael , don Luis Carlos , doña Susana y doña Lucía , y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1998 , cuyo Fallo es como sigue: "Se confirma la sentencia apelada. Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso. Se suprime del fallo las palabras "en parte".

         TERCERO.El Procurador de los Tribunales, don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de la entidad Estaciones de Servicio Motril S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

     I.Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la doctrina jurisprudencial.

         II.Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 212, párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas .

         III.Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la doctrina jurisprudencial.

         IV.Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 97, párrafo 2º, de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 123, párrafo 1º, del mismo cuerpo legal .

         V.Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 57 del Código de Comercio , 6 y 1.258 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial.

         CUARTO.Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso por escrito a su estimación.

         QUINTO.No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2005, en que tuvo lugar.

         Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

        
FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO.El presente recurso de casación se formula por la entidad Estaciones de Servicio Motril S.A., frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que, al confirmar íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, declara la nulidad de los acuerdos referentes a la aprobación de la memoria, balance y cuenta de resultados de dicha sociedad correspondientes a los ejercicios de 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, y cese y nombramiento de consejeros (puntos primero y tercero del orden del día) adoptados por la Junta Universal de accionistas celebrada en fecha 21 de junio de 1996, ordenando la cancelación en los libros del Registro Mercantil de aquellos que hubiesen tenido acceso al mismo.

         SEGUNDO.Los tres primeros motivos del recurso deben ser considerados en su conjunto en cuanto que, por la vía del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian, por un lado, la infracción de lo dispuesto en el artículo 99 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y la doctrina de esta Sala sobre la llamada "junta universal de accionistas"; por otro, la aplicación a dicha modalidad de lo dispuesto en el artículo 212.2 , y por fin la infracción, por aplicación indebida, del artículo 112 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia de esta Sala en relación con el mismo. Se afirma por la parte recurrente que, dada la especial naturaleza de la "junta universal" resulta inexigible la información previa a los accionistas a que se refiere la última de las normas citadas y que en el desarrollo de la junta se dio la información verbal requerida.

         El artículo 99 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre , se refiere a la "junta universal" y establece que «no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores -referidos a los requisitos de convocatoria de las juntas generales la junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta»;mientras que el artículo 212.2 , en sede de aprobación de las cuentas anuales, señala que «a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas».

         La facultad de impugnación de los acuerdos sociales anulables por parte del accionista asistente a la junta, que hubiese hecho constar en acta su oposición por entender que se ha conculcado su derecho de información previo cuando se trata de la aprobación de las cuentas sociales ( artículos 115.1, 117.2 y 212 del TRLSA ), nace precisamente del hecho de que tal aprobación, que se somete a la consideración de la junta, viene como consecuencia de una convocatoria y de un orden del día al que no se puede oponer, de modo que frente a la posición mayoritaria expresada en la aprobación de las cuentas, que considera improcedente, no queda al socio otra alternativa que la impugnación judicial del acuerdo sobre el que no pudo votar con suficiente conocimiento por falta de información. Pero no ocurre de igual modo cuando se trata de la celebración de una junta como "universal" pues en tal caso, como recuerda la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 1999 , estando presente todo el capital social, los asistentes aceptan por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos a tratar, lo que ha de hacerse constar en el acta que al efecto se levante ( artículo 97.4ª del Reglamento de Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1.597/1989, de 29 de diciembre , entonces vigente), debiendo entenderse que si todos los socios -en el caso nada se alegó en la demanda sobre defecto de representación de los no asistentes para la aceptación de la junta universal asumen voluntariamente la celebración de esa junta es porque nada tienen que objetar respecto al cumplimiento por parte de los administradores de cualquier requisito previo a la misma y, en concreto, en relación con la prestación de información anticipada en los términos del artículo 212.2 del TRLSA (sea porque se consideren suficientemente informados o porque se conforman con el examen documental que puedan llevar a cabo en la misma junta), ya que si el socio no ha recibido esa información anticipada, o se muestra disconforme con al misma, es suficiente con que se oponga a la celebración de la "junta universal", forzando la convocatoria en forma de una junta general.

         En cuanto a la información solicitada verbalmente en el acto de la junta por quienes, presentes o representados, impugnan ahora los acuerdos referidos a la aprobación de las cuentas anuales desde 1991 a 1995, ha de concluirse que tal solicitud de información ha de versar precisamente sobre lo necesario para el debate y consideración de tales extremos y precisamente tal información dimana del acceso a la documentación a aprobar, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas, documentación que lógicamente habría de estar presente en el momento de la celebración -nada se hace constar en contrario en el acta de la junta, autorizada por notario expresándose en el informe de auditoría que la documentación refleja «la imagen fiel del patrimonio y la situación financiera de la sociedad Estaciones de Servicio Motril S.A., al 31 de diciembre de 1995 y años anteriores, así como de los resultados obtenidos y contienen la información necesaria y suficiente para su interpretación y comprensión adecuada, de conformidad con principios y normas contables generalmente aceptadas, que guardan uniformidad con los de los ejercicios anteriores, teniendo en cuenta que las citadas cuentas anuales corresponden con las formalizadas con los últimos libros de contabilidad».

         En consecuencia, han de ser estimados los tres primeros motivos del recurso que se refieren a la declaración de nulidad del primero de los acuerdos adoptados.

         TERCERO.El cuarto motivo se ampara igualmente en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y denuncia la infracción del artículo 97, párrafo 2º, de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 123, párrafo 1º, del mismo cuerpo legal .

         La sentencia impugnada, confirmando la de primera instancia, declara nulo el acuerdo sobre nombramiento de consejeros, incluido como punto tercero en el orden del día, por considerar que, al producirse aumento de su número de tres a cinco, excede de lo previsto en el orden del día aprobado que simplemente se refería a "cese y nombramiento de consejeros", causando perjuicio a los demandantes.

         El motivo ha de ser igualmente estimado ya que: a) Según lo dispuesto en el artículo 123.1 del TRLSA , corresponde a la junta general el nombramiento de los administradores y la determinación de su número cuando los estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo, sin que suponga alteración del orden del día la determinación del número de los que hayan de nombrarse dentro de las previsiones estatutarias; b) Es cierto que la actora doña Lucía , por sí y en representación de sus hermanos doña Susana , don Luis Carlos y don Ismael , así como don Gonzalo Manzano Enríquez de Luna, que ostentaba la representación de la actora doña María Rosario , votaron en contra de la ampliación de los miembros del consejo de administración de tres a cinco por considerar "innecesaria" dicha ampliación; no obstante lo cual se procedió a continuación a nombrar a los cinco consejeros "por unanimidad", siendo designados como tales la propia doña Lucía y doña María Rosario , reuniéndose el nuevo consejo para discernir los cargos dentro de éste, como efectivamente se hizo, adhiriéndose con posterioridad doña María Rosario a lo realizado por su representante y aceptando el cargo para el que había sido nombrada, sin que por tanto haya existido perjuicio alguno para quienes impugnan el acuerdo; y c) Además, al final de la reunión, el Sr. Notario preguntó a los presentes si alguno de ellos quería que constara expresamente en el acta su oposición a cualquier acuerdo de los adoptados, aparte de lo que ya figuraba en la misma, contestando todos los asistentes en sentido negativo.

         En consecuencia, también ha de ser estimado este motivo cuarto, lo que excusa la consideración del quinto que denuncia infracción del artículo 57 del Código de Comercio y de los artículos 6 y 1.258 del Código Civil y jurisprudencia aplicable, por infracción del principio de buena fe.

         CUARTO.La acogida de los motivos expresados determina, conforme a lo ya razonado, la desestimación de la demanda con imposición a los actores de las costas de primera instancia ( artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin especial pronunciamiento sobre las de la apelación y las causadas en el presente recurso ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

         Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

        
FALLO

         Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Estaciones de Servicio Motril S.A. contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en autos de juicio de menor cuantía (impugnación de acuerdos sociales) número 259 de 1996 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Motril por doña María Rosario y otros contra la mercantil recurrente, y en consecuencia, mandamos casar y anular la sentencia recurrida, y en su lugar, desestimamos la demanda con imposición a los actores de las costas de primera instancia.

         Las costas de segunda instancia y las del presente recurso, deberán abonarse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

         Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Xavier O'Callaghan Muñoz.Antonio Salas Carceller.José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

        

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