NORMATIVA.
El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará por:
a) por:
– las normas especiales establecidas en los artículos 207 a 212 de la Ley General Tributaria Ley 58/2003
– y en los artículos 20 a 28 del Reglamento General del régimen sancionador tributario (RSAN), aprobado por RD 2063/2004 de 15 de octubre. En vigor desde el 29-10-2004 sustituye al RD 1930/1998
b) En su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.
CARACTERISTICAS.
1. Procedimientos distinto e independiente y separado del procedimiento de aplicación de los tributos, salvo en dos casos: renuncia por el obligado tributario y actas con acuerdo.
2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección NO PUEDEN INICARSE una vez transcurrido el plazo de TRES MESES desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.
3. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento; vencido este plazo sin notificación expresa, se producirá la caducidad del procedimiento
4. Podemos diferenciar
– Prescripción de la infracción 4 años LGT 189
– Caducidad del ejercicio de la potestad sancionadora 3 meses LGT 209.2
– Caducidad del Procedimiento sancionador 6 meses (LGT art. 211).
5. Tramitación Ordinaria y Abreviada.
6. Recurrible de forma independiente al acto de liquidación.
7. Suspensión automática sin necesidad de presentar garantías de la sanción si se interpone en forma y plazo recurso o reclamación.
8. La Instrucción y la resolución se encomiendan a órganos distintos. La instrucción el equipo o unidad que desarrolla la comprobación y la resolución al Inspector jefe.
MODO.
1. PROCEDIENTO SEPARADO:
Como regla general, la imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un procedimiento separado del procedimiento de aplicación de los tributos.
2. EXCEPCIONES:
- En los supuestos en que el interesado renuncie a la tramitación separada del procedimiento sancionador.
- y en los supuestos de actas con acuerdo,
INICIO.
El procedimiento se iniciará de oficio mediante la notificación del acuerdo del órgano competente, que contendrá necesariamente las siguientes menciones:
Art. 22.1 RSAN
a) Identificación de la persona o entidad presuntamente responsable.
b) Conducta que motiva la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder.
c) Órgano competente para la resolución del procedimiento e identificación del instructor.
d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, así como del momento y plazos para su ejercicio.
PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES INICIADOS POR ORGANOS DE INSPECCION.
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN.
Será competente para acordar la iniciación el equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación, salvo que el inspector-jefe designe otro diferente.
Si las infracciones se detectan por actuaciones inspectoras distintas de un proc. Comprobación (obtención de información) es competente para iniciar el p.sancionador equipo o unidad que las desarrolle.
En todo caso, el inicio del procedimiento sancionador requerirá autorización previa del inspector-jefe, que podrá ser concedida en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación o una vez finalizado éste, antes de 3 MESES.
Se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como propuestas de liquidación se hayan dictado .No obstante, cuando exista identidad en los motivos o circunstancias que determinen la apreciación de varias infracciones podrán acumularse la iniciación e instrucción de los distintos procedimientos, aunque deberá dictarse una resolución individualizada para cada uno de ellos.
El artículo 209 LGT se establece un plazo de tres meses a contar desde que se hubiese notificado (o se entendiese notificada) la correspondiente liquidación o resolución de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, transcurrido el cual no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento, los procedimientos sancionadores. plazo de caducidad
TRAMITACIÓN. INSTRUCCIÓN.
INSTRUCCIÓN: El órgano competente para instruir el procedimiento sancionador será el que se determine en la normativa de organización aplicable: En Inspección: 25.3 RS. La instrucción del procedimiento podrá encomendarse por el inspector-jefe al equipo o unidad competente para acordar el inicio o a otro equipo o unidad distinto, en función de las necesidades del servicio o de las circunstancias del caso.
Se realizarán de OFICIO cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar, en su caso, la existencia de infracciones susceptibles de sanción. Unir al expediente: pruebas, declaraciones, informes,…
ALEGACIONES Y PRUEBAS: En cualquier momento anterior a la propuesta de resolución los interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos, justificaciones y pruebas que estimen convenientes.
M. CAUTELARES. En el curso del procedimiento sancionador se podrán adoptar medidas cautelares, de acuerdo con el artículo 146 LGT.
PROPUESTA: Una vez concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución que será notificada al interesado, concediéndole un plazo de 15 días para la puesta de manifiesto del expediente; en este plazo podrá realizar las alegaciones y presentar los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.
REMISIÓN: órgano instructor remitirá al órgano competente para imponer la sanción la propuesta de resolución que estime procedente a la vista de las alegaciones presentasen su caso, junto con la documentación que obre en el expediente.
ELABORACIÓN DE LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN. TRAMITE DE AUDIENCIA.
210.4 LGT. Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquéllos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad.
En la propuesta de resolución se concretará asimismo la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados, con motivación adecuada de la procedencia de los mismos.
La propuesta de resolución será notificada al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.
Una vez elaborada la propuesta que incluye en trámite de audiencia (tanto en el procedimiento normal como en el abreviado) concluido éste (tramite de audiencia -15 días-) se elevará la propuesta que proceda al órgano competente para resolver (el Inspector Jefe).
NOTA: nótese que en las actuaciones de comprobación e investigación el trámite de audiencia es previo a la propuesta de resolución.
RESOLUCIÓN.
El Procedimiento sancionador termina por resolución expresa o por caducidad.
RESOLUCIÓN EXPRESA.
El órgano competente dictará resolución motivada sin perjuicio de que previamente pueda ordenar la ampliación de las actuaciones practicadas; en este caso una vez concluidas deberá formularse una nueva propuesta de resolución.
No se tendrán en cuenta en la resolución hechos distintos de los que obren en el expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados a éste por haber sido acreditados previamente.
El órgano competente para imponer la sanción puede rectificar la propuesta de resolución por concurrir alguna de las siguientes circunstancias, previstas en el art. 24.2 del Reglamento sancionador:
– Cuando se consideren sancionables conductas que en el procedimiento sancionador se hubiesen considerado como no sancionables.
– Cuando se modifique la tipificación de la conducta sancionable.
– Cuando se cambie la calificación de una infracción de leve a grave o muy grave, o de grave a muy grave.
En este caso la rectificación se notificará al interesado, el cual podrá formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de 10 días contados desde el siguiente a la notificación
La resolución del procedimiento sancionador se notificará a los interesados, haciendo mención de:
– Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, plazos y órganos ante los que habrán de ser interpuestos.
– El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho el importe de la sanción impuesta.
– Las circunstancias cuya concurrencia determinará la exigencia del importe de las reducciones practicadas en las sanciones.
– La no exigencia de intereses de demora en los casos de suspensión de la ejecución de sanciones por la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra ellas.
– Cuando la resolución fuese susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa, se informará de que, en caso de solicitarse la suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial se pronuncie sobre la solicitud de dicha suspensión.
CADUCIDAD. PLAZO.
El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento; vencido este plazo sin notificación expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
La declaración de caducidad puede dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordena el archivo de las actuaciones.La caducidad impide la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador..
Este plazo máximo para notificar la resolución se suspenderá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 LGT.(Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública lo remitirá a la Jurisdicción competente y se suspenderá automáticamente)
RECURSOS Y RECLAMACIONES.
El acto de imposición de sanción puede ser objeto de recurso o reclamación independiente;
Si se impugna también la deuda tributaria se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el órgano revisor que conozca la impugnación de la deuda. (Debe pues, ser el mismo recurso, no cabe reposición para la liquidación o y para reclamación e-a para la sanción.)
No se perderá la reducción por conformidad si se recurre la sanción sin impugnar la regularización.
Las sanciones derivadas de actas con acuerdo no pueden ser impugnadas en vía administrativa; su impugnación en vía contencioso-administrativa va a suponer la exigencia de la reducción practicada (50%)
SUSPENSIÓN AUTOMATICA DEL PROCEDIMIENTO.
El artículo 212.3 LGT establece que la ejecución de las sanciones queda automáticamente suspendida en período voluntario, sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa procedente.
No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
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