Respecto al análisis de comparabilidad detallado en el artículo 17 del Reglamento del Impuesto de Sociedades (RIS), hemos de comentar, que ciertamente su elaboración completa puede resultar sustancialmente laboriosa y compleja. No obstante, no es exigible para las entidades de reducida dimensión.
Es importante recalcar que aunque el análisis de comparabildad no sea exigible tal cual, normalmente en las operaciones vinculadas será necesario realizar una comparación de valores (que incluirá en la documentación un intervalo o rango de valores) sobre productos o servicios existentes en el mercado, que permitirán hallar un valor de mercado lógico sobre el producto o servicio afectado por la operación vinculada.
El RIS establece (para determinar el valor normal de mercado) que deben compararse las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables. En este sentido, el nuevo RIS (RD 634/2015) dispone que, para ello, será necesario determinar las verdaderas relaciones entre las personas o entidades vinculadas y las condiciones de las operaciones a comparar atendiendo a la naturaleza de las operaciones y a la conducta de las partes.
"Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tienen en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el contribuyente haya podido disponer razonablemente de información sobre ellas, las siguientes circunstancias:
a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas.
b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.
c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones, teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.
d) Las circunstancias económicas que puedan afectar a las operaciones vinculadas, en particular, las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios.
e) Las estrategias empresariales."
Así, el Reglamento aprobado por RD 634/2015, entra en mayor detalle que lo hacía al anterior, cuando establece que a los efectos de determinar el valor de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia también deberá tenerse en cuenta cualquier otra circunstancia que sea relevante y sobre la que el contribuyente haya podido disponer razonablemente de información, como entre otras, la existencia de pérdidas, la incidencia de las decisiones de los poderes públicos, la existencia de ahorros de localización, de grupos integrados de trabajadores o de sinergias.
Por otro lado resaltar que el análisis de comparabilidad podrá realizarse teniendo en cuenta un conjunto de operaciones, y no de forma individualizada cuando:
1. Se encuentren estrechamente ligadas entre sí.
2. Hayan sido realizadas de forma continua.
3. Afecten a un conjunto de productos o servicios muy similares, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada.
De forma novedosa el apartado 7 del artículo 17 del RIS establece que, se podrán utilizar medidas estadísticas para minimizar el riesgo de error provocado por defectos en la comparabilidad, cuando, a pesar de no existir datos suficientes, se haya podido determinar un rango de valores que cumpla razonablemente el principio de libre competencia, teniendo en cuenta el proceso de selección de comparables y las limitaciones de la información disponible.
Más y completa información en el Asesor del Impuesto sobre Sociedades.
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