¿Qué puede hacer el contribuyente en un Procedimiento de Comprobación Limitada?
Fecha Publicación: 12-04-2016 - Número Boletín: 15 Año: 2016
En este comentario vamos a analizar las posibilidades que se le presentan al contribuyente ante un procedimiento tributario de comprobación limitada.
Coincidiendo con el inicio de la campaña de IRPF 2015 la AEAT está llevando a cabo actuaciones de comprobación de las declaraciones de IRPF de 2014; y el procedimiento tributario utilizado para ello en la mayoría de los casos es el procedimiento de comprobación limitada.
Comparecer y aportar la documentación solicitada.
Comenzando por los primeros pasos que puede dar el contribuyente, una vez notificado el inicio del procedimiento, el obligado tributario tiene la posibilidad de finalizar el procedimiento sin necesidad de que la Administración dicte una propuesta de resolución, si aporta las pruebas necesarias que desvirtúen los hechos y datos de que dispone la Administración Tributaria.
En caso afirmativo, el contribuyente debe solicitar resolución expresa (si bien ello es una obligación de la Administración Tributaria conforme al ART-139-LGT) que confirme las liquidaciones por él presentadas, con expresa mención de la obligación y sus elementos comprobados a fin de evitar nuevas comprobaciones sobre los mismos hechos y períodos, según prescribe el ART-140-LGT, que establece que una vez dictada resolución la Administración Tributaria NO puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo si en un procedimiento posterior se descubren nuevos hechos o circunstancias.
Formular alegaciones.
Formulada por la Administración Tributaria propuesta de resolución, el obligado tributario tiene derecho a formular alegaciones y aportar pruebas en defensa de sus intereses en un plazo máximo de 10 días, a contar desde la notificación de la propuesta de liquidación.
En caso de estimar sus alegaciones, el contribuyente debe solicitar resolución expresa (si bien ello es una obligación de la Administración Tributaria conforme al ART-139-LGT) que confirme las liquidaciones por él presentadas, con expresa mención de la obligación y sus elementos comprobados a fin de evitar nuevas comprobaciones sobre los mismos hechos y períodos, según prescribe el ART-140-LGT, que establece que una vez dictada resolución, la Administración Tributaria NO puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo si en un procedimiento posterior se descubren nuevos hechos o circunstancias.
Lo normal es que la AEAT facilite al contribuyente, junto con la propuesta de liquidación provisional, un modelo para efectuar alegaciones. Dicho modelo puede rellenarse y presentarse en la Delegación/Administración, si bien existe libertad de presentar el escrito en la forma y modelo que prefiera cada uno; y puede hacerse con la extensión y contenido que mejor le parezca a cada uno para defender sus intereses.
Alegar inexactitud o falsedad de los datos imputados por la Administración.
El contribuyente puede manifestar disconformidad con los datos que obran en poder de la Administración, que han servido de fundamento para iniciar el procedimiento y que constituyen la base para la práctica de la propuesta de liquidación tributaria.
Esta posibilidad dota de mayor seguridad jurídica al contribuyente, al verse obligada la Administración a tener que corroborar y comprobar que los datos que dispone ella misma y que no coinciden con el contribuyente son ciertos y pueden servir para practicar propuesta y liquidación correspondiente.
Cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos deberá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.
Esto es así, y en caso de discrepancia y negativa del obligado tributario a dar por ciertos los datos de que dispone la Administración, ésta se verá obligada a requerir al declarante de los citados datos para verificar su realidad material, cualitativa y cuantitativa.
Un ejemplo muy común se produce con los datos de rentas del trabajo declarados por el contribuyente en su declaración de IRPF y los datos declarados por su retenedor en las declaraciones informativas (Modelo 190), que suelen presentar errores aritméticos o desfases temporales.
Igualmente ocurre con el modelo 347, que muchas veces presenta diferencias temporales o cuantitativas. También ha sido un error muy frecuente la declaración de datos en pesetas en lugar de euros y viceversa.
Recurrir la liquidación tributaria.
El último paso, si el obligado tributario no está de acuerdo con la liquidación tributaria practicada por la Administración, bien desde el punto de vista material (del tributo que corresponda: IRPF, SOCIEDADES, IVA), o bien desde el punto de vista formal (defectos de forma en el inicio, desarrollo o terminación del procedimiento); es la posibilidad de interponer en tiempo y forma un Recurso de Reposición o Reclamación Económico-Administrativa.
a) Plazos para interponer recurso.
(Plazos comunes al Recurso de Reposición o Reclamación Económico Administrativa).
Un MES desde la notificación o publicación de la liquidación correspondiente.
b) Motivos formales para recurrir.
1. La Administración pese a la disconformidad expresa del obligado tributario con los datos obrantes en poder de ella, no ha ratificado por terceros dicha información según prescribe el ART-108.4-LGT.
2. Motivos formales comunes a cualquier procedimiento: defectos de notificación, representación,...
Regularizar voluntariamente las deudas no autoliquidadas antes de ser requerido por la Administración.
La forma de regularizar la situación tributaria en caso de detectarse un error en un modelo de cualquier declaración es mediante la presentación de una declaración complementaria o sustitutiva. Los obligados tributarios pueden presentar declaraciones complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, bien para completar, o bien para reemplazar las presentadas con anterioridad.
Así, y conforme al ART-118-RGTO:
A) Declaraciones complementarias: son las que se refieran a la misma obligación tributaria y período que otras presentadas con anterioridad, y en las que se incluyan nuevos datos no declarados o se modifique parcialmente el contenido de las anteriormente presentadas que subsistirán en la parte no afectada.
B) Declaraciones sustitutivas: son las que se refieran a la misma obligación tributaria y período que otras presentadas con anterioridad y que las reemplacen en su contenido.
El contribuyente puede declarar e ingresar la deuda no liquidada antes de que la Administración inicie el procedimiento de comprobación limitada.
Si se autoliquida la deuda antes de la notificación el obligado tributario deberá satisfacer los recargos que establece el ART-27-LGT y no será objeto de un procedimiento sancionador.
Los recargos por autoliquidaciones extemporáneas previstas en el apartado 2 del ART-27-LGT de la Ley General Tributaria (5%, 10% ó 15%), se reducirán en un 25%, siempre que se ingrese en período voluntario (ART-62-LGT, apartado 2):
- el importe de la autoliquidación extemporánea o en su caso, si se solicitó aplazamiento en los plazos, del aplazamiento concedido y
- el importe del recargo correspondiente.
A estos efectos los plazos establecidos en el artículo 62.2 para ingreso voluntario son:
"a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente."
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