IRPF: Tributación de la transmisión de Derechos de Suscripción Preferente.

Fecha Publicación: 19-05-2015 - Número Boletín: 20 Año: 2015

          Elegimos esta problemática en la tributación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), pues (además de estar inmersos en pleno período de liquidación del impuesto) se ha venido comprobado que en los últimos ejercicios económicos, cada vez son más los contribuyentes que obtienen este tipo de rentas consecuencia de las políticas de reparto de dividendos realizadas por las principales empresas del selectivo IBEX35 (donde se da opción al accionista para cobrar el dividendo acudiendo a una ampliación de capital liberada, o cobrar el dividendo vendiendo a la entidad los derechos de suscripción que les corresponden por la ampliación de capital, etc.); así nos encontramos en los borradores o datos fiscales de la declaración, con este tipo de rendimientos tipificados en el apartado de ganancias patrimoniales, y en muchos casos desconocemos el tratamiento adecuado a realizar por los mismos.

          En la búsqueda de aclarar la tributación de este tipo de rentas en IRPF, comenzamos diciendo que la reciente Ley 26/2007 de 28 noviembre, dentro del ámbito de la denominada “reforma fiscal 2015”, ha modificado la Ley 36/2005, del IRPF, en lo relativo a este tipo de rentas, con lo que la tributación que actualmente conocemos y con la que habremos de realizar la liquidación del ejercicio 2014, se verá modificada en futuros ejercicios económicos.
Así, en la redacción del artículo 37.1.a) de la LIRPF, previa a la modificación de su redacción por la Ley 26/2007, respecto de la determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales de acciones con cotización en un mercado secundario, se establecía que:

          “(…)
          Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.
          No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
          (…)”.

          De esta forma, el tratamiento de las rentas obtenidas por la venta de estos derechos de suscripción NO TRIBUTAN como una ganancia patrimonial en el ejercicio de transmisión de éstos, sino que tiene unos efectos fiscales positivos pues se difiere el pago de estas ganancias hasta el momento en que se vendan las acciones representadas por estos derechos (ya que minoran el valor de adquisición de las mismas).

          Es importante señalar que, los valores de los cuales proceden los derechos de suscripción preferente que se transmiten deben haber sido admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades.

            Pues bien, la Ley 26/2014, de 28 de noviembre, rompe con esta forma de tributar para los derechos de suscripción preferente, expresando (en el mismo artículo 37.1.a) referido), que:

          “(…)
          El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
          (…)”.

          Como podemos observar, varía drásticamente la forma de tributar para los derechos de suscripción preferente, si bien, se introduce en la propia LIRPF una disposición transitoria vigésimo novena en la que establece:

          Disposición transitoria vigésima novena. Transmisiones de derechos de suscripción anteriores a 1 de enero de 2017.

          Para la determinación del valor de adquisición de los valores a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 37 de esta ley, se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de derechos de suscripción realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2017, con excepción del importe de tales derechos que hubiera tributado como ganancia patrimonial.
          Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.

          Así, el cambio en la tributación no se producirá de forma efectiva hasta el ejercicio 2017.

          En CONCLUSIÓN, la tributación de las rentas obtenidas consecuencia de la transmisión de derechos de suscripción preferente, tributará:


Venta de Derechos de Suscripción Preferente

Tributación en
2014, 2015 y 2016

Tributación a
partir de 2017

Valores admitidos a cotización en mercado secundario

  1. No tributan en el ejercicio de transmisión de los derechos, sino que el importe obtenido reducirá el precio de adquisición de las acciones cuando se produzca la transmisión de éstas (difiere la ganancia obtenida).
  2. Si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción fuese superior al valor de adquisición de los valores de los que proceden los derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el periodo impositivo en que se produzca la transmisión.

Tributarán, como ganancia patrimonial, en el ejercicio en que se produzca la venta de los derechos de suscripción.

Valores no admitidos a cotización en mercado secundario

Tributarán, como ganancia patrimonial, en el ejercicio en que se produzca la venta de los derechos de suscripción.

Tributarán, como ganancia patrimonial, en el ejercicio en que se produzca la venta de los derechos de suscripción.

EJEMPLO:

          Don "Supercontable" dispone de acciones que cotizan en Bolsa, compradas en 2012 por importe de 50.000 euros, y de las que vende derechos de suscripción por 1.000 euros hasta 2016.

          En 2017 vende derechos por 150 euros y en ese mismo año vende estas acciones por 60.000 euros.

          Así, Don "Supercontable" tendrá:

          Hasta 2016:

          . Cartera de acciones a 31.12.2016: 50.000 - 1.000 = 49.000 euros.
          . La venta de los derechos minora el valor de adquisición con la anterior norma.

          En 2017:

          - Tributará como ganancia patrimonial por la venta de los derechos por 150 Euros.
          - Tributará como ganancia patrimonial por la venta de las acciones: (60.000 - 49.000) = 11.000 Euros; a pesar de que tras la reforma la venta de derechos no minore el valor de adquisición de las acciones de las que proceden, naturalmente, por el régimen transitorio que se prevé, sí se tienen en cuenta las transmisiones de derechos efectuadas antes de 31.12.2016.


Javier Gómez

Departamento de Fiscalidad de RCR Proyectos de Software.

www.supercontable.com

   

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