Cómo solicitar la devolución de la Plusvalía Municipal.

Fecha Publicación: 24-08-2018 - Número Boletín: 33 Año: 2018

Desde que la crisis económica provocó el desplome del precio de la vivienda estamos oyendo hablar, con más o menos intensidad, de la "injusticia" que supone pagar al Ayuntamiento de turno el impuesto por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, más conocido como Plusvalía, en aquellos casos en los que la transmisión del inmueble se lleva a cabo por debajo, a veces muy por debajo, del valor de adquisición y, por tanto, no se ha producido un incremento del valor, sino todo lo contrario.

Hasta ahora se habían sucedido sentencias, de distintos Juzgados y Tribunales, que ponían en cuestión que pudiese exigirse el impuesto cuando la transmisión del bien no generaba incremento alguno de valor; pero el 16 de Febrero de 2017 se produjo un punto de inflexión muy relevante en esta cuestión pues fue el Tribunal Constitucional el que consideró en Sentencia que dicho impuesto, aplicado en aquellos casos en que no se ha producido incremento de valor en el bien transmitido, vulneraba la Constitución. El 11 de mayo de 2017 del TC confirmó este criterio en la STC 59/2017, acordando expresamente "... declarar que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor."

Asimismo, el pasado 9 de Julio de 2018, el Tribunal Supremo confirmó en Sentencia que son nulas las liquidaciones o autoliquidaciones del impuesto de plusvalía municipal cuando se pruebe por el contribuyente, incluso indiciariamente, la existencia de una pérdida de valor del bien. Por tanto, lo que sí hace el Alto Tribunal es cerrar la puerta a las reclamaciones de devolución de la plusvalía municipal en casos en los que se haya un incremento de valor del bien o, como dice la Sentencia del TS, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 de la Constitución.

Estas Sentencias, al igual que ha ocurrido en otras cuestiones (por ejemplo, las cláusulas suelo), han supuesto el acicate definitivo para que aquellos contribuyentes que han hecho frente a este impuesto, considerándolo injusto, y que estaban valorando solicitar al Ayuntamiento su devolución.

Si este es su caso, o el de alguno de sus clientes, en este Comentario le explicamos cómo puede solicitar la devolución de la plusvalía pagada.

Iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

La plusvalía municipal debe abonarse, bien en los 30 días hábiles siguientes a la transmisión, si ésta se lleva a cabo inter vivos, bien en el plazo de seis meses (prorrogable por otros seis más), si la transmisión se produce mortis causa (por herencia).

Si hemos cumplido con esos plazos y hemos abonado al Ayuntamiento el impuesto, el camino para solicitar la devolución del importe pagado por la "Plusvalía municipal" es el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

En este punto hemos de indicar que hay juristas que entienden, sin embargo, que el procedimiento o cauce más adecuado sería el de rectificación de autoliquidaciones (en el supuesto en que sea el contribuyente el que autoliquida el impuesto), o el procedimiento especial de revisión de actos firmes (en el caso de que el sea el Ayuntamiento el que realice la liquidación); pero nosostros nos inclinamos por el de devolución de ingresos indebidos, partiendo de que las Sentencias citadas del TC y TS han anulado la norma legal que sirve de base al cobro de ese impuesto.

En consecuencia, el contribuyente puede solicitar el inicio de un procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos conforme al artículo 221 de la LGT. Dicho procedimiento se regula en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en sus artículos 15 a 20.

Para iniciar el procedimiento se debe formular una solicitud dirigida al órgano competente para resolver, en este caso el Ayuntamiento, y contendrá, conforme al artículo 17 del RD 520/2005, los siguientes datos:

  • Justificación del ingreso indebido, es decir, el justificante de haber pagado el impuesto de Plusvalía.

  • Documentos que acrediten el derecho a la devolución, así como cuantos elementos de prueba considere oportunos a tal efecto (por ejemplo, las escrituras de compra y de venta del inmueble, o una tasación).

  • El medio elegido para hacer efectiva la devolución: transferencia (indicando la cuenta corriente) o cheque cruzado o nominativo.

  • En su caso solicitud de compensación, si se tiene alguna otra deuda con la misma Administración.

Hay que tener presente que el derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribe a los 4 años, contados desde el día en que se produjo el ingreso indebido, es decir, desde que se abonó la Plusvalía municipal.


Tramitar el procedimiento de devolución.

Una vez presentada la solicitud, y conforme al artículo 18 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en la tramitación del expediente, el órgano competente del Ayuntamiento comprobará las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho a la devolución de la Plusvalía, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución.

Para ello, el órgano competente para la tramitación podrá solicitar los informes que considere necesarios.

Asimismo, con carácter previo a dictar la resolución, el Ayuntamiento deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, presente las alegaciones y los documentos y justificantes que estime necesarios.

No obstante, se podrá prescindir de dicho trámite cuando no se tengan en cuenta otros hechos o alegaciones que las realizadas por el obligado tributario o cuando la cuantía propuesta a devolver sea igual a la solicitada, excluidos los intereses de demora.

Finalizadas las actuaciones, el órgano competente para la tramitación elevará al órgano competente para resolver la propuesta de resolución.

Alegaciones a la propuesta de resolución del procedimiento de devolución.

Como hemos señalado, establece el artículo 18 del RD 520/2005, de 13 de mayo, que, con carácter previo a dictar la resolución, la Administración deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, presente las alegaciones y los documentos y justificantes que estime necesarios.

No obstante, se podrá prescindir de dicho trámite cuando no se tengan en cuenta otros hechos o alegaciones que las realizadas por el obligado tributario o cuando la cuantía propuesta a devolver sea igual a la solicitada, excluidos los intereses de demora.

Por tanto, si el Ayuntamiento concede al contribuyente el mencionado trámite, éste puede efectuar escrito de alegaciones respecto a las circunstancias que determinen el derecho a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, y sobre la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución.

También se pueden valorar en las alegaciones los informes que, en su caso, haya solicitado la Administración.

En este punto es importante destacar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 9 de Julio de 2018, ha establecido que es el contribuyente el que debe probar que la transmisión del bien inmueble se realizó con pérdidas y que, por tanto, no procede abonar el impuesto.

Así, al escrito de alegaciones se deben acompañar los documentos y justificantes que se estimen necesarios para acreditar el derecho a la devolución.

Resolución del procedimiento de devolución.

El artículo 19 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala que el Ayuntamiento dictará una resolución motivada en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución.

En los procedimientos iniciados a instancia de parte, como es este, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa.

Recurrir la resolución del procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

La resolución que se dicte por el Ayuntamiento, dado que estamos en un procedimiento iniciado a instancia de parte, deberá notificarse, de forma expresa, en el plazo máximo de seis meses y, si no se hiciera, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

La resolución que se dicte, en caso de no ser favorable a los intereses del contribuyente, puede ser recurrida mediante recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa, tal y como señala el apartado 6 del artículo 221 de la Ley 58/2003.

Asimismo, si no se obtiene una resolución favorable a través de ninguno de estos recursos, el contribuyente puede acudir a los Juzgados, interponiendo un Recurso Contencioso - Administrativo; pero antes de iniciar esta vía recomendamos valorar si, ante el importe de la plusvalía cuya devolución pedimos, compensa acudir a la vía judicial.

Ejecutar la devolución de ingresos indeBidos.

Reconocido el derecho a la devolución de la plusvalía, por parte del Ayuntamiento se procederá a la inmediata ejecución de la devolución.

El Ayuntamiento procederá de oficio a la devolución cuando ésta se ordene en la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa, en sentencia u otra resolución judicial. Bastará para ello copia compulsada del acuerdo o resolución administrativa o el testimonio de la sentencia o resolución judicial.

Se realizará mediante transferencia bancaria o mediante cheque cruzado a la cuenta bancaria que el obligado tributario o su representante legal autorizado indiquen como de su titularidad en la en la solicitud correspondiente, sin que el obligado tributario pueda exigir responsabilidad alguna en el caso en que la devolución se envíe al número de cuenta bancaria por él designado.

Una vez reconocido el derecho a la devolución, puede solicitarla el obligado o dictarse de oficio aplicando el Reglamento General de Recaudación.

Departamento Jurídico y Fiscal de Supercontable.

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