Gastos deducibles y no deducibles en el nuevo Impuesto sobre Sociedades.
Publicado: 24/11/2014
ACTUALIZADO 16/03/2020
Boletín nº 46 - Año 2014
Tras la denominada "Reforma Fiscal 2015", dedicamos el presente comentario a evaluar algunos de los aspectos que modifican la tributación de las entidades mercantiles en el Impuesto sobre Sociedades.
El primer comentario que puede hacerse en relación con la "reforma fiscal de Sociedades" para el ejercicio 2015 y siguientes, es que a diferencia de lo que ocurre con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), donde se produce una modificación del texto normativo vigente, con este impuesto directo se establece una nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Efectivamente, además de todo el articulado, nos encontraremos con las disposiciones que los acompañaban y una reestructuración de los capítulos.
El presente comentario lo dedicamos a "resaltar" los cambios más significativos, que en relación con las partidas de GASTOS, tendrán incidencia en nuestra cuenta de resultados:
AMORTIZACIONES.
Se simplifican las tablas de amortización de los inmovilizados quedando una única tabla que ya no atiende expresamente a los diferentes tipos de actividades de las entidades. Estas tablas vienen dadas por: (Art. 12.1 LIS)
TIPO DE ELEMENTO | COEFICIENTE LINEAL MÁXIMO | PERÍODO DE AÑOS MÁXIMO |
---|---|---|
OBRA CIVIL | ||
Obra Civil General | 2% | 100 |
Pavimentos | 6% | 34 |
Infraestructuras y obras mineras | 7% | 30 |
CENTRALES | ||
Centrales hidráulicas | 2% | 100 |
Centrales nucleares | 3% | 60 |
Centrales de carbón | 4% | 50 |
Centrales renovables | 7% | 30 |
Otras centrales | 5% | 40 |
EDIFICIOS | ||
Edificios industriales | 3% | 68 |
Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras | 4% | 50 |
Almacenes y depósitos (gaseosos, líquidos y sólidos) | 7% | 30 |
Edificios comerciales, administrativos, de servicios y viviendas | 2% | 100 |
INSTALACIONES | ||
Subestaciones. Redes de transporte y distribución de energía. | 5% | 40 |
Cables | 7% | 30 |
Resto instalaciones | 10% | 20 |
Maquinaria | 12% | 18 |
Equipos médicos y asimilados | 15% | 14 |
ELEMENTOS DE TRANSPORTE | ||
Locomotoras, vagones y equipos de tracción | 8% | 25 |
Buques, aeronaves | 10% | 20 |
Elementos de transporte interno | 10% | 20 |
Elementos de transporte externo | 16% | 14 |
Autocamiones | 20% | 10 |
MOBILIARIO Y ENSERES | ||
Mobiliario | 10% | 20 |
Lencería | 25% | 8 |
Cristalería | 50% | 4 |
Útiles y herramientas | 25% | 8 |
Moldes, matrices y modelos | 33% | 6 |
Otros enseres | 15% | 14 |
EQUIPOS ELECTRÓNICOS E INFORMÁTICOS. SISTEMAS Y PROGRAMAS | ||
Equipos electrónicos | 20% | 10 |
Equipos para procesos de información | 25% | 8 |
Sistemas y programas informáticos | 33% | 6 |
Producciones cinematográficas, fonográficas, vídeos y series audiovisuales | 33% | 6 |
Otros elementos | 10% | 20 |
Estas tablas será aplicables a partir de 1 de Enero de 2015 por lo que los elementos patrimoniales para los que, en períodos impositivos iniciados antes de esta fecha, se estuviera aplicando un coeficiente de amortización distinto a los señalados, se amortizarán durante los períodos impositivos que resten hasta completar su nueva vida útil, de acuerdo con la referida tabla, sobre el valor neto fiscal del bien existente al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2015.
Desde un punto de vista contable, estos cambios en los coeficientes de amortización aplicados, se contabilizarán como un cambio de estimación contable.
-
El inmovilizado intangible con vida útil definida se amortizará fiscalmente atendiendo a su vida útil (Art. 12.2 LIS); antes existía un plazo general de 10 años.
-
Se establece una libertad de amortización para los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el límite señalado será el resultado de multiplicar 25.000 euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año. Las cantidades aplicadas a libertad de amortización, minorarán a efectos fiscales, el valor de los elementos amortizado (Art. 12.3 LIS).
DETERIOROS DE VALOR.
Se establece la NO DEDUCCIÓN de: (Art. 13.2. LIS)
-
Las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio (aunque por otro lado el Art. 13.3 establece la deducibilidad del precio de adquisición del activo intangible de vida útil indefinida, incluido el correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe).
-
Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.
-
Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de deuda.
Si bien establece (la norma) la posibilidad de deducir estas pérdidas por deterioro de acuerdo a lo establecido en el propio artículo 20 de la LIS que, por ejemplo establece, si se trata de elementos amortizables, el importe no deducido se integrará al ritmo de la amortización fiscal de dichos bienes, si estamos ante elementos patrimoniales no amortizables se deducirán en el período impositivo en que éstos se transmitan o se den de baja, …, etc.
De esta forma encontramos que básicamente, y con los requisitos legalmente exigibles, solamente serán deducibles los deterioros de:
- Existencias.
- Créditos.
GASTOS NO DEDUCIBLES.
La nueva estructura de la Ley del Impuesto sobre Sociedades hace que el "archi-conocido" artículo 14 del RDL 4/2004 del TRLIS, cambie su numeración, siendo en la nueva norma del impuesto el artículo 15. Pero no solo eso, las principales novedades respecto de esta partida de la cuenta de resultados de nuestra empresa son:
-
Retribución de Fondos Propios.- (Art. 15.a)) Se desarrolla este concepto que ya era considerado como gasto no deducible. Así aclara la norma, que "tendrán la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas". Luego los intereses de préstamos participativos otorgados por entidades del grupo se consideran retribución de fondos propios y no son fiscalmente deducibles (hasta la fecha, deducibles). Para el perceptor se tratarán como dividendos y podrán beneficiarse, en su caso, de la exención para evitar la doble imposición de dividendos.
-
Gastos por atenciones a clientes o a proveedores.- (Art. 15.e)) Hasta 31 de diciembre de 2014 eran deducibles si estaban ligados a la obtención de ingresos. Pues bien a partir de 1 de enero de 2015, se pueden seguir deduciendo si bien, se establece un límite para esta partida, del 1% del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.
-
Retribuciones de los administradores.- (Art. 15.e)) Hasta la fecha de la "reforma fiscal 2015" tenían la consideración de fiscalmente deducibles las retribuciones por el ejercicio de las funciones de gestión y dirección si se encontraban recogidas en los estatutos de la sociedad. El nuevo artículo 15.e) detalla que "serán deducibles las retribuciones por el desempeño de funciones de alta dirección u otras derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad".
-
Gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.- (Art. 15.f)) No serán deducibles.
-
Gastos derivados de operaciones entre partes vinculadas.- (Art. 15.j)) Nuevo apartado del artículo 15 que establece la no deducibilidad de estos gastos, cuando tengan un tratamiento fiscal asimétrico, es decir, que no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un gravamen nominal inferior al 10%.
GASTOS FINANCIEROS.
En relación con esta partida de la cuenta de pérdidas y ganancias, se encuentran recogidos en el artículo 16 de la nueva estructura del Impuesto sobre Sociedades, y como novedad respecto de la aplicación normativa ya existente señalar la en el caso de deudas destinadas a la adquisición de entidades que se incorporen a un grupo fiscal, los intereses se deducirán teniendo en cuenta el beneficio operativo de la entidad o grupo fiscal adquirente considerando las eliminaciones e incorporaciones que procedan y sin incluir en dicho beneficio operativo el de la entidad adquirida o cualquier otra que se incorpore al grupo fiscal en los periodos impositivos que se inicien en los 4 años posteriores a dicha adquisición. Los gastos financieros que no sean deducibles por aplicación de la regla anterior serán deducibles en ejercicios posteriores sujeto a este límite y al límite general para la deducción de gastos financieros.
El límite no será de aplicación en el ejercicio de la adquisición si la misma se financia con deuda, como máximo, en un 70% del precio de adquisición. Tampoco se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que la deuda se minore, desde el momento de la adquisición, en un 5% anual, hasta que la misma alcance el 30% del precio de adquisición (Art. 16.5 LIS).
Seguiremos trabajando para ayudar a la interpretación del nuevo "panorama fiscal" abierto a partir de la reforma impositiva aplicable desde el ejercicio 2015.
Departamento de Contabilidad de SuperContable.com