STS 5742/2010 Inadmisión por falta de contradicción. Caducidad de la acción de despido.

STS 5742/2010 - Fecha: 24/09/2010
Nº Resolución: 5742/2010 - Nº Recurso: 3361/2009Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE
Id Cendoj: 28079140012010100669
Voces: RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, MOTIVOS (CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA), CONTRADICCIÓN, APRECIACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN, FALTA DE CONTRADICCIÓN, INADMISIÓN POR FALTA DE CONTRADICCIÓN, DESPIDO, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (PROCESO LABORAL)

Resumen: RCUD. Inadmisión por falta de contradicción. Caducidad de la acción de despido. Cuestión nueva con la sentencia de contraste.

SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diez.

    Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Jiménez de Cisneros Cid, en nombre y representación de D. Ildefonso contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 11 de junio de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 1531/2008, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 29 de Julio de 2008, en los autos de juicio nº 661/2008, iniciados en virtud de demanda presentada por D.

    Ildefonso contra la Autoridad Portuaria de Las Palmas, sobre Despido.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 29 de Julio de 2008, el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de caducidad formulada por la demandada debo declarar caducada la acción de despido y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Ildefonso frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

    SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios ininterrumpidamente para la demandada desde 12.07.1993, con la categoría de Jefe de Departamento Técnico, y salario de 59.316,00 euros/mes brutos y prorrateados; SEGUNDO.- El iter contractual entre las partes es el siguiente: - Contrato temporal de fomento de empleo de fecha 12.07.1993 como asesor comercial Jefe de Unidad, con duración pactada desde 12.07.2003 hasta 11.07.1994, prorrogado por otros doce meses. - Contrato indefinido de fecha 12.07.1995, como Jefe de Unidad A, pactándose como régimen jurídico el propio contrato y en lo no previsto, incluido el régimen sancionador, por lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y normas de Derecho Laboral común, pactándose la exclusión del convenio colectivo. Se dan por reproducidos los anteriores contratos al constar aportados a los autos así como la cláusula adicional de fecha 24.07.1996 ; TERCERO.- El actor ha ostentado los siguientes cargos durante la relación laboral:

    - Jefe de División del Departamento comercial desde 17.04.1996.

    - Jefe del Departamento de Planificación desde 17.02.1997.

    - Jefe del Departamento Técnico en funciones para el puesto de trabajo del Departamento Técnico de Planificación Estratégica y Sociedades Participadas desde 19.11.1998 puesto del que fue relevado el 21.08.2003, retornando a su anterior condición de jefe de Departamento hasta aprobación de organigrama.

    - El 11.06.2004 el actor es cesado como Jefe del Departamento Económico Financiero, conservando su categoría profesional, siendo nombrado Adjunto a Dirección.

    - Jefe de Departamento de Explotación Portuaria y Servicios desde 30.12.2005 y con efectos a partir de 01.01.2005.

    - Jefe de Área en funciones mediante resolución de fecha 30.12.2005 y con efectos desde 01.12.2005.

    - Jefe de Departamento de Explotaciones Portuarias desde 27.11.2007;

    CUARTO.- Con fecha 04.04.1997 por la entidad OPCSA se formula reclamación económica administrativa con ocasión de la desestimación del recurso de reposición presentado contra liquidaciones por Canon por Actividad de Carga y Descarga de Contenedores nº 95/25651-1; 95/25652-1; 95/25653-1; 95/25654-1; 96/18869-1 y 97/02258-1 correspondientes a los ejercicios 1991 a 1996, ambos inclusive y cuyo importe asciende a 61.329.985 ptas. Con fecha 29.01.2008 se presentó reclamación económica administrativa por el mismo concepto nº 97/02238-2 por importe 6.390.593 ptas. Se formularon igualmente las reclamaciones por los mismos conceptos identificadas con los números 98/01849-1; 98/01847-1 y 98/34316-1 y 98/343315-1. A raíz de la presentación de las reclamaciones económico administrativa, se suspendió la ejecución del acto administrativo de la autoridad portuaria impugnado en la oficina gestora previa presentación de avales. Con fecha 06.11.2000 se extiende acta de manifestaciones ante Notario por el Consejero Delegado de OPCSA, en la que asume la obligación de desistir por renuncia de la pretensión en las reclamaciones económico administrativas. Formulado escrito por OPCSA, en el que desiste de las reclamaciones efectuadas en fecha 21.12.2000 y 31.01.2001 se dictan sendos autos por el Tribunal Económico Administrativo Regional por el que se admite el desistimiento formulado; QUINTO.- Dichas resoluciones son notificadas a la Autoridad Portuaria el 19.02.2001 y remitidas al departamento de facturación del 20.02.2001 y 02.04.2001 y 11.07.2001 donde se archivan, sin reactivar el expediente, ni dar cambiar la situación expediente en el programa informático, al que sólo tenía acceso el departamento de facturación, ni entregar físicamente al departamento de gestión de cobros que dirigía el actor expediente alguno ni documentación relativa a dichos expedientes. Si bien el responsable del departamento de facturación durante ese periodo era el Sr. Luis Andrés , éste ordenó entregar copia al departamento de planificación aunque no consta la recepción de las resoluciones del TEAR en dicho departamento de gestión de cobros. En los documentos remitidos a intervención, correspondientes al ejercicio 2006 la deuda referida a OPCSA se encontraba en situación de pendiente de cobro; SEXTO.- Iniciado expediente de ejecución con fecha 13.2.2007 la entidad OPCSA presenta escrito ante la Autoridad Portuaria de Las Palmas (Gestión de Cobros) en el que se alega la prescripción de la deuda a que se refiere el hecho probado cuarto; SEPTIMO.- Según el organigrama aprobado en fecha 03.09.1998 la unidad de Gestión de cobros depende de la División financiera y ésta a su vez del departamento de Planificación y Control de Gestión, el cual depende del Departamento Técnico Planificación Estratégica y Sociedades participadas en la cual estuvo el actor como Jefe de Departamento desde 19.11.1998 hasta 21.08.2003. En ese momento, el departamento de facturación dependía del departamento de Explotación Portuaria, ajeno al del actor.

    Según Organigrama aprobado en fecha 14.05.2004 el departamento de facturación depende del área económica financiera y de conformidad con el organigrama aprobado en fecha 13.10.2004 facturación y gestión de cobros depende del departamento económico y financiero y planificación; OCTAVO.- En fecha 28.01.2008 el Director de la Autoridad Portuaria acuerda el inicio de expediente informativo por la falta de cumplimiento y ejecución del fallo de TEAR, detectadas en auditorias de cumplimiento y operativa del ejercicio 2006, que concluye con el informe emitido por Director y Jefa de Area Administrativa y Financiera cuyo contenido se da por reproducido, así como la totalidad de las diligencias informativas. En fecha 18.02.2008 se acuerda incoación de expediente disciplinario y en fecha 20.02.2008 el actor recibe comunicación de la empresa demandada por la que se acordaba la apertura de expediente disciplinario y formuladas las oportunas alegaciones por el actor y seguido por sus trámites, concluye con resolución de fecha 04.04.2008 por la que se acuerda el despido del actor por incumplimiento continuado de sus obligaciones laborales, infracción de reglas de buena fe y diligencia en el desarrollo de sus funciones por los hechos que se recogen en la carga despido y concretamente, por los hechos en que concluyen las diligencias informativas que se recogen en el hecho quinto de la citada resolución: "1. Que D. Ildefonso y D. Blas , eran responsables del Departamento encargado de la gestión de cobros de la Autoridad Portuaria en los periodos hasta julio de 2004 y desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2007, respectivamente. 2. Que con fecha 2 de noviembre de 2000 la empresa OPCSA desistió de las reclamaciones formuladas contra la deuda objeto de este expediente, lo que asimismo fue comunicado por el TEAR con fecha 19 de febrero del 2001, constando que esta circunstancia fue conocida por el entonces Director (D. Eusebio ), por el Jefe de Explotación (D. Luis Andrés ) y enviado al Departamento de Planificación y Económico-Financiero, cuyo responsable era en ese momento D. Ildefonso , sin que conste que el mismo realizase las actuaciones necesarias pare; el cobro de la deuda garantizada por avales. 3. Que desde la fecha 19 de febrero de 2001 (fecha de remisión del fallo por desistimiento) hasta el 28 de noviembre de 2007 (fecha de reclamación del pago), no consta la realización de tramitación alguna relativa a la deuda, por lo que la misma prescribió con fecha 19 de febrero de 2006. En este sentido es necesario destacar, además de los responsables concretos que se señalan en el apartado 1 la superior responsabilidad que a lo largo de todo el proceso han tenido en el mismo las personas que sucesivamente ocuparon los cargos de Director y Presidente, debiendo tenerse asimismo en cuenta a este respecto que las conversaciones con la empresa OPCSA según las declaraciones efectuadas, se llevaron siempre a ese nivel. 4. Que tal y como se indica en el párrafo anterior el derecho a reclamar el cobro de la deuda por la Autoridad Portuaria prescribió el día 19 de febrero de 2006, siendo el responsable del Departamento de Planificación y Económico-Financiero en ese momento D. Blas , sin que conste que el mismo realizase ninguna actuación tendente a interrumpir la mencionada prescripción o al cobro de la deuda garantizada por avales. 5. Que en los sucesivos Informes de Auditoria de la Intervención Territorial se recogía, según la información facilitada por la Autoridad Portuaria, que dicha deuda, entre otras, se encontraba pendiente de fallo por el TEAR, sin que ni por D. " Ildefonso ni por D. Blas ni por ningún otro responsable de la Autoridad Portuaria a nivel de Dirección o Presidencia se pusiese en conocimiento de la Intervención la realidad de la situación, ocultando la información que como responsables de la gestión tenían la obligación de conocer." Se da por reproducido el contenido de la resolución por la que se acuerda el despido, dada la extensión y al constar aportada a los autos; NOVENO.- Tras cesar en su cargo el actor, fue nombrado en fecha 11.06.2004 Responsable del Departamento económico financiero el Sr. Juan Carlos y posteriormente y hasta la fecha de su despido, D. Blas , dando por reproducida la carta de despido del mismo al estar incorporada a los autos; DECIMO.- El Consejo de Administración de la demandada en sesión celebrada el día 01.03.2007 adoptó el acuerdo de delegar a favor del Presidente de la Autoridad Portuaria de Las Palmas la facultad contenida en el art. 55 b) de la Ley 48/2003 de 26 de noviembre , de régimen económico y prestación de servicios en los puestos de interés general en lo que se refiere a "Nombrar y separar al personal directivo de la entidad y aprobar su régimen retributivo, a propuesta del Presidente; UNDECIMO.- Que el trabajador no ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante de los trabajadores de la empresa; DUODECIMO.- La resolución en la que se acuerda el despido fue notificada personalmente al actor en la fecha 04.04.2008. En el mismo día fue notificada por burofax a su letrado Sr. Cisneros Cid, y al comité de empresa. En fecha 18.04.2008 el actor formula reclamación previa contra la anterior resolución, que es desestimada en forma expresa mediante resolución notificada al actor el 19.05.2008. La demanda fue presentada ante el Decanato el 10.06.2008.".

    Con fecha 4 de septiembre de 2008, se dictó Auto de aclaración, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuya parte dispositiva consta: "SE ACUERDA rectificar el error manifiesto contenido en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 29.07.2008 hecho probado primero, consistente en que donde dice salario de 59.316,00 euros/mes, debe decir 59.316,00 EUROS/AÑO, dejando inalterado el resto de su contenido.".

    TERCERO.- Contra la anterior sentencia, D. Ildefonso formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por D. Ildefonso , contra la sentencia de fecha 29.7.2008, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos.".

    CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la representación letrada de D. Ildefonso interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de diciembre de 1997 .

    QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

    SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 7 de julio de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. En dicho acto, la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete.

    SEPTIMO.- Se han cumplido los trámites legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


   PRIMERO.- El despido fue notificado al actor y a su Letrado el día 4 de abril de 2008. En la correspondiente comunicación se advirtió que la resolución podía ser impugnada en el plazo de veinte días ante el Juzgado de lo Social. El 18 de abril de 2008 se presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución notificada al actor el 19 de mayo de 2008. La demanda se presentó el 10 de junio de 2008 y la sentencia de instancia declaró la caducidad de la acción por entender que entre la notificación del despido hasta la reclamación previa habían transcurrido 9 días hábiles, excluyendo el de la presentación, y desde 19 de mayo hasta la presentación de la demanda otros catorce días más, con lo que se supera el plazo de caducidad establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores .

    El demandante recurrió en suplicación con un único motivo en el que denunciaba la infracción de los artículos 69.1, 73 y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 58 de la LRJAPC y con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española. Alegó el recurrente que la notificación del despido había sido defectuosa y errónea, pues se había limitado a informarle de que podía reclamar en el plazo de veinte días ante la jurisdicción social, pero sin advertirle de la necesidad de interponer la preceptiva reclamación previa. Por ello, entiende que la subsanación de este vicio en la notificación sólo se produce con la propia interposición de la reclamación previa y, en consecuencia, el plazo de caducidad -suspendido durante la tramitación de la vía previa- sólo comenzaría a correr el 20 de mayo de 2008, día siguiente al de la resolución de la reclamación previa. De esta forma en la fecha de interposición de la demanda sólo habrían transcurrido, según la parte, dieciséis días hábiles y no habría caducidad. No se alega ningún defecto en la notificación de la resolución de la reclamación previa, de la que sólo consta que se practicó el 19 de mayo de 2008, sin referencia alguna a su contenido. La Sala de suplicación desestimó el recurso, razonando que la alegación de que el acto de notificación del despido tenía un vicio determinante de la anulabilidad que alteraba el cómputo del plazo constituía una cuestión nueva, que, por tanto, no podía examinarse en el recurso. Además la sentencia añade que: 1º) la carta de despido no es propiamente un acto administrativo, 2º) frente a la comunicación empresarial el actor reaccionó presentando la reclamación previa y, resuelta ésta, demanda, sin cuestionar en ningún momento legalidad formal de la decisión, 3º) el actor contaba con asistencia de Letrado, 4º) los plazos han sido correctamente computados y la actuación de la empresa ha sido también correcta, sin que se haya atentado contra la seguridad jurídica, ni contra la tutela judicial efectiva.

    Contra este pronunciamiento se interpone el presente recurso, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Comunidad Valenciana de 16 de diciembre de 1997 y denunciando como infringidos los apartados 2 y 3 del artículo 58 de la LRJAPC y el artículo 138.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    La sentencia de contraste resuelve un caso en el que en la instancia se había apreciado la caducidad de la acción por haber dejado transcurrir la demandante entre la fecha de notificación del despido y la fecha de la reclamación previa un plazo superior a veinte días; decisión que se revoca en suplicación porque la comunicación del despido se limitó a comunicar el cese sin indicarle que contra la decisión extintiva cabía recurso ante el orden social en el plazo de veinte días previa la interposición de la correspondiente reclamación administrativa.

    SEGUNDO.- No puede apreciarse la contradicción que se alega, porque los supuestos decididos por las sentencias comparadas no presentan la necesaria identidad y son también distintos los debates en suplicación.

    En primer lugar, la razón principal que determina el fallo de la sentencia recurrida afecta a un presupuesto del recurso de suplicación, pues entiende la Sala de lo Social de Las Palmas que en el recurso se está planteando una cuestión nueva, que, al no haberse suscitado en la instancia, no podía ser el objeto de una pretensión impugnatoria. Con esta apreciación bastaba para la desestimación del recurso, siendo, por tanto, obiter dicta las consideraciones que añade la resolución recurrida para avalar la corrección de la sentencia de instancia, por lo que no puede aceptarse que la apreciación de la cuestión nueva sea irrelevante, como sostienen la parte recurrente y el Ministerio Fiscal. Lo cierto es que el recurso se desestimó por esa razón, aunque se añadieran otras, lo que determina que la eventual aceptación de una impugnación contra esas fundamentaciones adicionales no alteraría el fallo recurrido, si persiste la apreciación de la cuestión nueva. Pues bien, en la sentencia de contraste no se suscitó ningún problema sobre si la pretensión impugnatoria constituía una cuestión nueva. Ningún pronunciamiento hay sobre ello y no puede haber, por tanto, contradicción.

    En segundo lugar, los problemas que se suscitan en las dos sentencias en orden al alcance de los defectos en la notificación del despido son distintos. En la sentencia de contraste se omite tanto la advertencia sobre la impugnación del despido ante el orden social en el plazo de veinte días, como la relativa a la necesidad de plantear dentro de ese plazo reclamación previa. En la sentencia recurrida la omisión se refiere únicamente a la advertencia sobre la reclamación previa, omisión que, como veremos, no tuvo ninguna trascendencia directa en orden a la caducidad.

    En tercer lugar, las consecuencias de los defectos en la notificación fueron diferentes en los dos casos. El defecto de la notificación del despido en la sentencia recurrida no determinó que la parte interpusiese fuera de plazo la reclamación previa. Esta se presentó a los nueve días, de forma que la caducidad se produjo, ya al margen de ese trámite, cuando, después de notificada la resolución que desestimó la reclamación previa, la parte dejó transcurrir catorce días hasta la presentación de la demanda.

    Nada se dice de que en la notificación de la resolución de la reclamación previa hubiese algún defecto u omisión. No hay, por tanto, relación directa de causalidad entre el plazo que se deja transcurrir desde la resolución de la reclamación previa hasta la demanda, de una parte, y el defecto en la notificación que se denuncia, de otra. La situación es distinta en la sentencia de contraste en la que la relación de causalidad es directa y clara: la omisión de la notificación determina que la reclamación previa se presente ya fuera del plazo de veinte días.

    En cuarto lugar, la pretensiones impugnatorias que se suscitaron en suplicación tenían un alcance también distinto, sin duda como consecuencia de las diferencias ya examinadas en los supuestos decididos.

    Mientras que en la sentencia de contraste se combate en bloque de la aplicación de todo el plazo de caducidad que resulta afectado de forma total por el defecto de la notificación, en la sentencia recurrida lo que se impugna es el cómputo de forma parcial, entendiendo que sólo puede comenzar éste desde el momento en que se presenta la reclamación previa y una vez que termina el periodo de suspensión derivado de la tramitación de ésta.

    Por último, de la asistencia de Letrado, que tiene en cuenta de forma decisiva la sentencia recurrida en su argumentación complementaria, nada se dice en la sentencia de contraste. No se trata de una cuestión accesoria, como se alegó en su momento, sino de una de las razones que fundan, con carácter complementario, el fallo de suplicación recurrido, por lo que, para combatirlo, tendría que haberse acreditado también la contradicción en este punto.

    TERCERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución de los que el precepto enumera. Esa contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la Sala ha señalado también que la comparación entre sentencias ha de hacerse teniendo en cuenta los términos del debate en suplicación, al tratarse de resoluciones que se han dictado en un recurso extraordinario.

    Las consideraciones anteriores determinan que no pueda apreciarse en el presente caso la contradicción, entre la sentencia recurrida y la que se propone a efectos de contraste, pues no hay identidad en los supuestos decididos, ni en los problemas suscitados en suplicación.

    Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto D. Ildefonso , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 11 de junio de 2009 , recaída en el recurso de suplicación nº 1531/2008, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 29 de Julio de 2008, en los autos de juicio nº 661/2008, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Ildefonso contra la Autoridad Portuaria de Las Palmas, sobre Despido. Sin imposición de costas.

    Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria (sede en Las Palmas), con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Voto particular que formula la Magistrada Excma. Sra. Doña Rosa Maria Viroles Piñol, en la sentencia STS. de fecha 24 de septiembre de 2010 dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de doctrina núm. 3361/2009. De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 3361/2009 . El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas: PRIMERO.- Con todo respeto a la opinión mayoritaria de la Sala, que se recoge en la sentencia, discrepo de la misma, con carácter general, al considerar que debió estimarse el recurso apreciando con carácter previo la existencia de contradicción, por los razonamientos que a continuación se expondrán. SEGUNDO.- 1.- El presente recurso para la unificación de doctrina es formulado frente a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 11/07/2009 {Suplicación núm. 1531/08}, que confirma la pronunciada en 29 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canarias {autos 661/08 }, que estimando la excepción de caducidad formulada por la demandada, declara caducada la acción de despido y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestima íntegramente la demanda. El objeto de la litis se centra en decidir las consecuencias del ejercicio de la acción de despido en demanda presentada una vez excedido el plazo legalmente establecido, habiéndose incluido en la resolución la advertencia a la parte de que cabía demanda jurisdiccional laboral en el plazo "de veinte días hábiles señalados en el art. 103 de dicho cuerpo normativo", pero con omisión de la referencia a la necesidad de interponer reclamación previa y sus plazos. 2. En el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante fue despedido por la entidad demandada Autoridad Portuaria de Canarias mediante carta notificada el 4/4/2008,y el día 18 presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa notificada al actor el 19/5/2008, presentando éste la demanda el 10/6/2008. La sentencia de instancia declaró la caducidad de la acción de despido ejercitada, siendo dicha decisión confirmada por la sentencia de suplicación ahora recurrida, de acuerdo con los arts. 69, 73 y 103 LPL ., porque hasta la reclamación previa transcurrieron 9 días hábiles, y 15 días hábiles más desde la resolución de dicha reclamación, al tiempo que rechaza la alegación extemporánea de vicio en la notificación de la carta de despido, por constituir una cuestión nueva no suscitada en la instancia, pues no se hizo valer ni en la reclamación previa, ni en la demanda ni en el acto de juicio. Además añade dicha sentencia que la carta de despido no es un acto administrativo, sino que se realiza por la Administración demandada en su calidad de empleadora sujeta al Derecho laboral, y de ahí que el régimen de recursos no sea el previsto en la LRJAPAC, sino el de la LPL; por otra parte, el actor -señala- fue asistido por Letrado que conoció de la carta de despido el mismo día que aquél, y frente a la misma formuló reclamación previa y ulterior demanda sin cuestionar en ningún momento la legalidad de dicha notificación, y dicha asistencia de Letrado tiene trascendencia desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. TERCERO .- 1. Contra dicha sentencia interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la demandante. Para basar el juicio de contradicción necesario para la admisión a trámite del recurso, se ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de diciembre de 1997 . Esta resolución contempla un supuesto en el que la Administración demandada -en este caso la Consejería de Sanidad y Consumo de aquella Comunidad notificó a la trabajadora su cese con efectos 22 de febrero de 1996. Interpuso la demandante reclamación previa el 26 de marzo del mismo año, siendo expresamente denegada el 29 de abril sin que constara su notificación a la demandante. La notificación de cese carecía de expresión de los recursos que contra aquella decisión cabía imponer. La Sala de Valencia estimó que la falta de tal requisito implicaba que no se pudiera hacer a la trabajadora responsable de una caducidad provocada por la Administración que no había cumplido el requisito que el art. 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo le imponía. Invocaba la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 193 y 194/1992. 2 .- El voto mayoritario de la Sala estima que no puede apreciarse la contradicción alegada, por entender que los supuestos decididos por las sentencias comparadas no presentan la necesaria identidad y son distintos los debates en suplicación en los términos que se argumenta en la sentencia, entendiendo además que es trascendente la cuestión relativa a la asistencia letrada, punto sobre el que debió haberse acreditado la contradicción. 3. Contrariamente a lo resuelto por la sentencia, la que suscribe con total respeto a la misma, estima respecto al núcleo de la contradicción, que se cumple el requisito de igualdad de hechos y contradicción de pronunciamientos. Ciertamente que existe la diferencia de que en el supuesto contemplado en la recurrida, la resolución por la que se acordaba el despido al demandante incluía la advertencia a la parte de que cabía demanda jurisdiccional laboral en el plazo "de veinte días hábiles señalados en el art. 103 de dicho cuerpo normativo", si bien tal comunicación era incompleta al omitir la referencia a la necesidad de interponer reclamación previa y sus plazos; mientras que en la de la invocada de contradicción la notificación no contenía mención alguna de las acciones de impugnación y plazo para su ejercicio. Pero esa diferencia no es trascendente a los efectos analizados, pues analizando el núcleo de la contradicción, sin duda ha de concluirse que en ambos casos se indujo a error a los demandantes, habiendo resuelto la sentencia recurrida y la de contraste de forma contradictoria. Debió pues, estimarse cumplido el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y debia la Sala, en opinión de la que suscribe pronunciarse sobre la doctrina unificada. CUARTO.- Y sentado cuanto antecede, teniendo en cuenta que se alega por el recurrente la infracción del art. 58 apartados 2 y 3 de la LRJAP y PAC y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 24 y 9.3 de la Constitución Española, la solución habría de pasar por un pronunciamiento del siguiente tenor: La cuestión que se plantea es la de cuales deberán ser las consecuencias a efectos del cómputo del plazo de caducidad en el ejercicio de la acción por despido cuando la notificación es efectuada por una Administración Pública de forma incompleta o defectuosa. La Autoridad Portuaria de Las Palmas, para la que el trabajador prestaba servicios extinguió la relación con efectos del 4 de abril de 2008, haciéndosele la comunicación en los incompletos términos antes referidos, señalando en el último párrafo de la resolución que: "De conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se le advierte que la presente resolución podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Social en el plazo de veinte días hábiles señalados en el artículo 103 de dicho cuerpo normativo".

    Formulada reclamación previa el 18 de abril de 2008 , fue desestimada, en resolución notificada al trabajador el 19 de mayo de 2008. De la aplicación de los artículos 125.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de los artículos 69.3 y 73 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta que hasta la reclamación previa transcurrieron 9 días hábiles, y 15 días hábiles más desde la resolución de dicha reclamación, con el resultado de que el plazo de veinte días estaría superado, inclusive prescindiendo de la suspensión por la tramitación de la reclamación previa.

    Ahora bien, no consta advertencia alguna en la comunicación recibida dando a conocer el despido, a partir de la cual se iniciaban los plazos para formular la reclamación previa y también para interponer la demanda, suspendiendo la primera el plazo para la segunda. A lo anterior, se añadiría la defectuosa notificación de la resolución de la reclamación previa, otorgando un plazo de veinte días a contar desde la notificación de dicha resolución. Por tanto la cuestión litigiosa se centraba prioritariamente en resolver si la resolución dictada por la Administración cumple los requisitos legales de comunicación y advertencias. QUINTO.- Estima la que suscribe que la doctrina unificada ha dado respuesta a cuestiones como la que se plantea en este procedimiento y así se advierte, que, refiriéndose a la doctrina constitucional, sentencias del alto Tribunal 193 y 194/1992 y 214/2002 , han establecido, recuerda "que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución. Así estas sentencias señalan que, aunque "los mandatos del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores son Derecho necesario", también "lo son aquellos preceptos de la Ley de Procedimiento Administración -hoy el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas", "cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social". Por otra parte, se afirma que "la prevalencia concedida al artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a los hoy demandantes a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicable". Por ello, "no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (STC 204/1987 )". Por el contrario, "resulta razonable estimar que el artículo 79.3 Ley de Procedimiento Administrativo -hoy artículo 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- era aplicable al presente supuesto, de manera que la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado" SEXTO.- También en la tramitación de este recurso se alegaba por la parte recurrida en el oportuno trámite de impugnación que el demandante ha estado asistida de letrado con el deber profesional de conocimiento que le incumbe pero también la sentencia de contraste dió respuesta a la cuestión que de manera análoga se le sometía acudiendo necesariamente a la doctrina del Tribunal Constitucional que a propósito de uno de los supuestos examinados señala que: "El Tribunal Constitucional señala además que el hecho de que se contara con asistencia de Letrado "no desvirtúa el hecho de que, efectivamente, la Administración indujo a error a los recurrentes y se aprovechó en el proceso, conscientemente, de ese mismo error", añadiendo que "la protección de los administrados frente a las irregularidades administrativas que lleva a cabo la Ley de Procedimiento Administrativo no se hace depender de la presencia o no de Letrado". Por último, se concluye que, aunque las indicaciones de las Administraciones sobre las vías de impugnación de sus actos carecen de fuerza vinculante para las partes, no puede considerarse falta de diligencia el seguir las instrucciones contenidas en las notificaciones administrativas, relativas a los recursos procedentes y plazos para interponerlos, pues "lo contrario supondría colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad ante las notificaciones administrativas, y vendría a eliminar la garantía que supone para el administrado la regulación legal de los requisitos de esas notificaciones". SEPTIMO.- La doctrina de las sentencias a la que se ha hecho mérito entiendo que es aplicable al presente caso, en que se evidencia una defectuosa notificación por parte de la Administración formulada en los términos antes referidos, haciendo efectivo el principio de tutela judicial efectiva; por lo que la solución pasaba por la estimación del recurso, visto el informe del Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación la estimación del recurso interpuesto por la parte actora, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia por el Juzgado de lo Social, a fin de que por el mismo se resolviera acerca del resto de las cuestiones planteadas en la demanda, sin emitir pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Madrid, a 24 de septiembre de 2010 .

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete y el voto particular que formula la Excma. Sra. Magistrada Dª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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