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 Principales novedades de las Normas para la formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC)
 

El Derecho contable ha sido víctima, como ya conocemos, de una importante modificación. El Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre ha producido dos cambios sustanciales en la normativa contable:

- Por un lado han aparecido las nuevas Normas para la formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC)

- Y por otro, se han realizado modificaciones en el PGC y PGC Pymes.

En este comentario, vamos a centrarnos en enumerar las novedades más significativas relacionadas con las NFCAC. Así:

- Se han derogado las normas establecidas por el R.D. 1815/91, que durante los ejercicios 2008 y 2009 fueron aplicables con las modificaciones establecidas en una Nota del ICAC del año 2008.

- Estas nuevas normas se aplicarán a los ejercicios iniciados a partir del 1 de Enero de 2010.

- Se define el concepto de grupo de sociedades, siempre y cuando haya control de una de ellas sobre la/s otra/s. Con anterioridad a la modificación, los grupos de coordinación estaban obligados a consolidar, mientras que ahora no, a no ser que se detecte claramente una sociedad dominante que imponga su consejo de administración a las demás. Por tanto, la consolidación queda establecida para los grupos de subordinación. (art. 1 NFCAC)

- La homogeneización terminológica ha desaparecido en la nueva redacción de las NFCAC.

- Se computan los derechos de voto potenciales que sean ejercitables en la fecha de consolidación (art. 3 NFCAC).

- Se incluirán en el grupo de las Entidades con Propósito Especial (EPE) (art. 2.,2 NFCAC)

- No habrá obligación de consolidar cuando la dominante participe exclusivamente en sociedades dependientes con poco interés significativo. Art. 7.3. NFCAC.

- Los socios externos forman parte del Patrimonio Neto consolidado, por lo tanto, los aumentos o disminuciones de la participación (sin perder el control) desde el momento de la fecha de adquisición, no modificarán la Diferencia de Consolidación y se registrarán en Reservas de la sociedad Dominante.

- Reclasificación en Activos/pasivos no corrientes mantenidos para la venta, de las inversiones para su venta posterior. (art. 14 NFCAC).

- Diferencia positiva de consolidación = Fondo de Comercio (en integración global y proporcional). En el procedimiento de puesta en equivalencia se considerará mayor importe de la participación puesta en equivalencia.

- Diferencia negativa de consolidación = Ingresos (mayor resultado) de la sociedad dominante. Previamente se volverá a repasar si se han valorado e identificado correctamente los activos y pasivos de la dependiente.

- Eliminación de la inversión-Patrimonio neto: Se realizará en la fecha de adquisición. La valoración de la inversión se realizará por el “coste de la combinación de negocios” (sin incluir los honorarios de profesionales y asesores legales que serán imputados al resultado del ejercicio, y antes si se incluían) NRV 19ª 2.3. La valoración del patrimonio neto de la sociedad dependiente se realizará a través de los “activos identificables y los pasivos asumidos” (NRV 19ª 2.4) valorados a su valor razonable. Se reconocerá el valor razonable de los activos y pasivos de la empresa dependiente existentes en la fecha de adquisición, y se imputará a los socios externos la parte que les corresponda sobre ellos.

- Fecha de adquisición. Fecha en la que se obtiene el control. (NRV 19ª 2.2). Si el control se obtiene en inversiones sucesivas, se actualizará la valoración de las inversiones anteriores al control a los valores existentes en dicha fecha. (art. 24 NFCAC).

- En aquellos casos en los que no exista obligación de consolidar, existe un criterio alternativo en el momento que se tenga el control. Entonces, “podrá considerarse que se produce la incorporación de una dependiente al grupo en la fecha de comienzo del primer ejercicio en que estuviera obligada a formular cuentas consolidadas o, que las formulara voluntariamente”. Disposición Transitoria Sexta.

- Inversiones adicionales después de la fecha de control. No se modifica la diferencia de consolidación. Se ajustan las reservas (de la dominante) por la diferencia entre el valor de la contrapartida entregada y el importe modificado en los socios externos. (art. 27.2. NFCAC).

- Disminución de la participación sin pérdida de control. No se modifica la diferencia de consolidación. Se ajustan las reservas (de la dominante) por la diferencia entre el valor de la contrapartida recibida por la venta y la disminución en el valor contable de la participación financiera (en el momento de la inversión). Art. 29 NFCAC.

- Los ajustes por cambio de valor, y las subvenciones, donaciones y legados, formarán parte del neto patrimonial en el momento de la adquisición por lo que serán eliminados en la eliminación inversión-patrimonio neto. Aparecerán en el balance consolidado por la parte que se genere a partir de dicha fecha (como las reservas de sociedades consolidadas), en consecuencia, deberán eliminarse las transferencias realizadas a ingresos del ejercicio de los ajustes por cambio de valor, subvenciones, donaciones y legados recibidos. Art. 28 NFCA.

- Se abordan varios aspectos a considerar en relación al impuesto sobre beneficios, como la delimitación en la contabilización de este en los ejercicios en los que exista el grupo, así como el reconocimiento posterior de activos fiscales adquiridos. Afectaciones al fondo de comercio resultante y consideración de las diferencias temporales en las valoraciones.

- Otros.

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