El Derecho
contable ha sido víctima, como ya conocemos, de una
importante modificación. El Real
Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre ha
producido dos cambios
sustanciales en la normativa contable: - Por un
lado
han aparecido las nuevas Normas para la
formulación de las Cuentas Anuales
Consolidadas (NFCAC) - Y por
otro,
se han realizado modificaciones en el PGC y PGC Pymes. En este
comentario, vamos a centrarnos en enumerar las novedades más
significativas
relacionadas con las NFCAC. Así: - Se han
derogado las normas establecidas por el R.D. 1815/91, que durante los
ejercicios 2008 y 2009 fueron aplicables con las modificaciones
establecidas en
una Nota del ICAC del año 2008. - Estas
nuevas
normas se aplicarán a los ejercicios iniciados a partir del 1
de Enero de
2010. - Se define
el
concepto de grupo de sociedades, siempre y cuando haya control de una
de ellas
sobre la/s otra/s. Con anterioridad a la modificación, los
grupos de
coordinación estaban obligados a consolidar,
mientras que ahora no, a no
ser que se detecte claramente una sociedad dominante que imponga su
consejo de
administración a las demás. Por tanto, la
consolidación queda establecida para
los grupos de subordinación. (art. 1 NFCAC) - La homogeneización
terminológica ha desaparecido en la nueva
redacción de las NFCAC. - Se computan
los
derechos de voto potenciales que
sean ejercitables en la fecha de consolidación (art. 3
NFCAC). - Se
incluirán
en el grupo de las Entidades con Propósito Especial
(EPE) (art. 2.,2
NFCAC) - No
habrá obligación
de consolidar cuando la dominante participe exclusivamente en
sociedades
dependientes con poco interés significativo. Art.
7.3. NFCAC. - Los
socios
externos forman parte del Patrimonio Neto consolidado, por lo tanto,
los aumentos
o disminuciones de la participación (sin perder el
control) desde el
momento de la fecha de adquisición, no
modificarán la Diferencia de
Consolidación y se registrarán en Reservas de la
sociedad Dominante. - Reclasificación
en Activos/pasivos no corrientes mantenidos para la venta, de
las
inversiones para su venta posterior. (art. 14 NFCAC). - Diferencia
positiva de consolidación = Fondo de Comercio (en
integración global y
proporcional). En el procedimiento de puesta en equivalencia se
considerará
mayor importe de la participación puesta en equivalencia. - Diferencia
negativa de consolidación = Ingresos (mayor resultado) de la
sociedad dominante.
Previamente se volverá a repasar si se han valorado e
identificado
correctamente los activos y pasivos de la dependiente. -
Eliminación
de la inversión-Patrimonio neto: Se realizará en
la fecha de adquisición. La
valoración de la inversión se
realizará por el “coste de la
combinación de
negocios” (sin incluir los honorarios de
profesionales y asesores legales
que serán imputados al resultado del ejercicio, y antes si
se incluían) NRV 19ª
2.3. La valoración del patrimonio neto de la sociedad
dependiente se realizará
a través de los “activos identificables y los
pasivos asumidos” (NRV 19ª 2.4)
valorados a su valor razonable. Se reconocerá el valor
razonable de los activos
y pasivos de la empresa dependiente existentes en la fecha de
adquisición, y se
imputará a los socios externos la parte que les corresponda
sobre ellos. - Fecha de
adquisición. Fecha en la que se obtiene el control. (NRV
19ª 2.2). Si el
control se obtiene en inversiones sucesivas, se
actualizará la
valoración de las inversiones anteriores al control a los
valores existentes en
dicha fecha. (art. 24 NFCAC). - En
aquellos casos en los que no exista obligación de consolidar,
existe un
criterio alternativo en el momento que se tenga el control. Entonces, “podrá
considerarse que se produce la incorporación de una
dependiente al grupo en la
fecha de comienzo del primer ejercicio en que estuviera obligada a
formular
cuentas consolidadas o, que las formulara voluntariamente”.
Disposición
Transitoria Sexta. - Inversiones
adicionales después de la fecha de control. No se
modifica la diferencia de
consolidación. Se ajustan las reservas (de la dominante) por
la diferencia
entre el valor de la contrapartida entregada y el importe modificado en
los
socios externos. (art. 27.2. NFCAC). - Disminución
de la participación sin pérdida de control.
No se modifica la diferencia de
consolidación. Se ajustan las reservas (de la dominante) por
la diferencia
entre el valor de la contrapartida recibida por la venta y la
disminución en el
valor contable de la participación financiera (en el momento
de la inversión).
Art. 29 NFCAC. - Los
ajustes
por cambio de valor, y las subvenciones, donaciones y legados,
formarán parte
del neto patrimonial en el momento de la adquisición por lo
que serán
eliminados en la eliminación inversión-patrimonio
neto. Aparecerán en el
balance consolidado por la parte que se genere a partir de dicha fecha
(como
las reservas de sociedades consolidadas), en consecuencia,
deberán eliminarse
las transferencias realizadas a ingresos del ejercicio de los ajustes
por
cambio de valor, subvenciones, donaciones y legados recibidos. Art. 28
NFCA. - Se
abordan varios aspectos a considerar en relación al impuesto
sobre beneficios,
como la delimitación en la contabilización de
este en los ejercicios en los que
exista el grupo, así como el reconocimiento posterior de
activos fiscales
adquiridos. Afectaciones al fondo de comercio resultante y
consideración de las
diferencias temporales en las valoraciones.
- Otros.
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