CIERRE CONTABLE: Actas de Inspección y otras contingencias tributarias..

La Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios, se convierte en lectura obligada cada vez que se acerca el cierre del ejercicio, de cara al registro contable del impuesto sobre sociedades.

Ampliamente tratada en distintos artículos publicados en www.supercontable.com, para este comentario nos centramos en las repercusiones que pueden derivarse de la contabilización de obligaciones de naturaleza fiscal y que desarrollamos en nuestro post “Cómo contabilizar las Actas de Inspección de Hacienda” de blog asesor-contable.es.

Resaltar dos cuestiones:

  1. PRIMERA CUESTIÓN

    En su artículo 18, la referida Resolución, establece que:

    (…) las obligaciones presentes de naturaleza fiscal, se deriven o no de un acta de inspección, deberán ocasionar en el ejercicio en que surjan el reconocimiento de una provisión por el importe estimado de la deuda tributaria (…)

    Aclarar, así lo hace la Resolución, que en ningún caso resultará aceptable justificar la ausencia de registro de una obligación por la eventualidad de que se produzca o no una comprobación administrativa, ni tampoco calificar la obligación como remota cuando surja una discrepancia como consecuencia de la citada comprobación o inspección, o a raíz de los criterios mantenidos por las Administraciones Públicas o por los Tribunales de Justicia sobre hechos de similar naturaleza a los que se refiere la obligación.

    Como vemos este hecho que ya encontrábamos regulado en la Norma de Registro y Valoración 15ª de Plan General Contable (17ª del PGCPyme), es aclarado por la Resolución, a la hora de enfatizar su “no registro contable”.

    Conclusión: Al cierre del ejercicio habremos de dotar la oportuna provisión consecuencia de obligaciones presentes de naturaleza fiscal, se deriven o no de un acta de inspección.

  2. SEGUNDA CUESTIÓN

    Respecto del registro contable de los excesos que se puedan poner de manifiesto en la provisión derivada del impuesto sobre beneficios u otras obligaciones fiscales, supondrán un cargo en la misma (provisión) con abono a los conceptos de ingreso que correspondan según la naturaleza del exceso provisionado; si lo ejemplificamos mediante un asiento contable sería:

    Registro Contable - Libro Diario Debe Haber
    Provisión para Impuestos –C/P (141/5291) XXX,XX
    a Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios (638) XXX,XX
    a Otros ingresos financieros (769) XXX,XX
    a Ingresos Excepcionales (778) XXX,XX

    O dicho de otro modo, los excesos que se produzcan en relación con el concepto de gasto por impuesto sobre sociedades, supondrán una reducción en la partida “Impuesto sobre beneficios” de la cuenta de pérdidas y ganancias, para lo que se podrá emplear la cuenta (638) “Ajustes positivos en la imposición sobre beneficios”; por su parte, los excesos que se produzcan en relación con el concepto de intereses correspondientes al ejercicio o a ejercicios anteriores darán lugar a un abono en cuentas del subgrupo 76; por último, los excesos que se puedan poner de manifiesto en relación con el concepto de sanción, figurarán en la cuenta (778) “Ingresos excepcionales”.

    Hemos de recordar que habitualmente este asiento de exceso de provisión, con carácter general, tenía como abono la “cuenta (7951) Exceso de provisión para impuestos”.

    Conclusión: Los excesos de provisión para impuestos por obligaciones presentes de naturaleza fiscal, se deriven o no de un acta de inspección, habrán de ser abonados a cuentas de ingreso que se correspondan con la naturaleza del exceso provisionado.

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