Ejecución dineraria forzosa En muchos de los apartados que analizan los procedimientos para la reclamación de deudas dinerarias civiles hemos hecho referencia a que la resolución que se dicte, sea judicial o extrajudicial, en caso de no ser cumplida voluntariamente por el obligado a ello, puede ser objeto de cumplimiento forzoso por el deudor; y que este cumplimiento forzoso a que obligará el órgano judicial se hará por los trámites de ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En consecuencia, en este apartado vamos a analizar el referido procedimiento de ejecución forzosa de resoluciones judiciales y arbitrales que prevé la LEC; pues constituye, sin duda alguna, la garantía final de que el acreedor obtenga las cantidades que le son adeudadas; aun en el caso de que, existiendo una resolución que condena al deudor al pago de la deuda, éste opte por no cumplir voluntariamente la misma. ¿Dónde se regula?La Ejecución Forzosa se regula en el Libro III de la LEC y, en lo que aquí nos interesa, la Ejecución Dineraria se regula, en todos sus trámites, en los artículos 571 a 698 de la LEC. Este es, como puede comprobarse, un proceso largo y complejo; por lo que en este apartado vamos a hacer referencia sólo a los trámites esenciales del mismo. ¿Qué títulos se pueden ejecutar?Lo primero que debe tenerse en cuenta antes de acudir a la Ejecución Forzosa es que dicha ejecución, conforme a lo señalado en el artículo 517 LEC, solo cabe sobre un título que lleve aparejada ejecución. El mismo artículo señala que tendrán aparejada ejecución, a los efectos que aquí nos interesan, los siguientes títulos:
En segundo lugar, la resolución que se pretende ejecutar, ya sea Sentencia, Auto, Laudo Arbitral o Acuerdo de Conciliación, sea firme y... ¿cuándo será firme? lo será cuando contra dicha resolución no se haya interpuesto recurso alguno en el plazo previsto para ella; habiéndose interpuesto ya hayan sido resueltos o, en su caso, que contra la misma no cupiera recurso alguno. Es decir, el pronunciamiento establecido en la sentencia debe ser ya inatacable. ¿Quién y en qué plazos puede solicitarla?La Ejecución Forzosa, de conformidad con lo que señala el artículo 538 LEC sólo puede solicitarla aquel que figure como acreedor en el título a ejecutar y sólo podrá instarse contra aquel que figure en dicho título como deudor. La misma no puede solicitarse antes de transcurridos veinte días desde la notificación de la sentencia o resolución al condenado al pago; y debe hacerse, porque en caso contrario caducará la posibilidad de hacerlo, antes de transcurridos cinco años desde la firmeza de dicho título. En el proceso de ejecución forzosa, y según señala el artículo 539 LEC, ambas partes deben comparecer dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se pretenda la ejecución de resoluciones dictadas en procesos judiciales en los que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros. Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros. ¿Quién es el competente para llevar a cabo la ejecución?En cuanto al órgano judicial ante el que tenemos que solicitar la Ejecución Forzosa, el artículo 545 LEC establece que si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo". Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación. Contenido de la demandaLa ejecución forzosa se iniciará mediante solicitud del acreedor, que, conforme al artículo 549 LEC, tendrá forma de demanda. En cuanto al contenido de la demanda es conveniente señalar que deben expresarse en ella los siguientes datos:
No obstante este contenido, el artículo 549.2 señala que cuando el título ejecutivo sea una resolución del Secretario judicial o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda, así como la falta de cumplimiento voluntario por el deudor. Los documentos que deben acompañar a la demanda se enumeran en el artículo 550 y, fundamentalmente, son el título a ejecutar y el documento que acredite la representación otorgada al procurador. Sobre el título a ejecutar es conveniente precisar que no será necesaria su aportación cuando la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Asimismo, cuando el título sea un laudo, se acompañarán, según este precepto, además del convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes. Tramitación del procedimientoPor lo que se refiere a los trámites a seguir una vez presentada la demanda, el artículo 551 LEC señala que presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma. El citado auto expresará:
Una vez dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:
El Secretario judicial pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del auto por el que se despacha la ejecución con expresa especificación del número de identificación fiscal del deudor persona física o jurídica contra el que se despache la ejecución. El Registro Público Concursal notificará al juzgado que esté conociendo de la ejecución la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursal. El Secretario judicial pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del procedimiento de ejecución cuando la misma se produzca.
Hay que tener en cuenta, y dado que nos referimos a la ejecución dineraria, lo señalado en los artículos 571 y 575 de la LEC, es decir, que sólo es posible despachar ejecución por una cantidad de dinero líquida y determinada; y por los conceptos que se señalan en el mencionado artículo 575, es decir, por principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada en una cantidad que se fija provisionalmente para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. ¿Qué puede hacer el deudor una vez despachada la ejecución?Una vez dictado el Auto que despacha ejecución, y frente al mismo, el deudor puede adoptar diferentes posturas:
Por lo que se refiere a la oposición por motivos formales, podrán invocarse los defectos procesales que se regulan en el artículo 559 LEC. Finalmente, y fueren cuales fueren los motivos alegados por el deudor, del escrito de oposición se dará traslado al demandante o acreedor, para que pueda impugnar la misma y alegar lo que a su derecho convenga, en el plazo de cinco días desde el traslado del escrito de oposición. Finalización del procedimientoRealizados los anteriores trámites, el órgano judicial resolverá sobre la oposición a la ejecución y su respectiva impugnación; y para ello podrá convocar o no una vista. Finalmente, y sin ánimo de ser muy exhaustivos, ya que el proceso de ejecución es largo y complejo, señalaremos que si el Juez decide que la ejecución debe continuar, la Ley regula entonces el procedimiento a seguir para localizar y embargar bienes del deudor, si no se han acordado con anterioridad esta medidas (pues pueden haberse acordado ya con el despacho de la ejecución), y para realizar los bienes embargados del deudor, es decir, para convertir o transformar los bienes del deudor en dinero líquido con el que pagar al acreedor. Sólo diremos, sin entrar en mayores detalles, que estos trámites reciben el nombre de procedimiento de apremio, que se regula en los artículos 634 a 698 de la Ley; y que la conversión de los bienes del deudor en dinero puede hacerse de diversas formas, que van desde la venta en subasta de dichos bienes hasta la entrega directa de éstos en pago al acreedor. Solicitud de ejecución dineraria forzosa sin Abogado y Procurador |