El juicio declarativo verbal

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El Juicio Declarativo Verbal es un procedimiento judicial que se regula básicamente en los artículos 437 a 447, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y que, en virtud del artículo 250.2 de este mismo texto legal, es el procedimiento aplicable a todas aquellas reclamaciones de cantidad que no superen los 6.000 euros. En principio, y con carácter general, en el Juicio Declarativo Verbal será obligatoria la intervención de los servicios de Abogado y Procurador.

Pero no en todos los casos, pues como observamos en el artículo 23.2.1º LEC, cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 2.000 euros, señala que no será obligatoria la intervención de Abogado y Procurador, pudiendo las partes intervenir por sí mismas.

En cuanto al procedimiento a seguir, debemos señalar que el Juicio Verbal se inicia, según el artículo 437 de la LEC por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario.

No obstante, en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta, donde se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición.

A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en el órgano judicial correspondiente. Es decir, el demandante podrá, en estos casos, si así lo desea, formular su demanda rellenando o cumplimentando un impreso normalizado elaborado por el Ministerio de Justicia; y que encontrará a su disposición en las sedes de los Juzgados y Tribunales.

En consecuencia, y dado que la demanda puede ser sucinta o mediante impreso normalizado, no es necesario incluir en la misma fundamentación jurídica; dicha fundamentación puede alegarse en el momento del juicio. No obstante, la LEC no impide, si se quiere, presentar una demanda completa, extensa y jurídicamente fundamentada.

Contenido de la demanda

Por lo que se refiere al contenido de esta demanda sucinta, señalaremos en primer lugar que la misma debe dirigirse al Juzgado que resulte competente para conocer de dicha reclamación. Con carácter general diremos que, en el caso de reclamación de deudas o cantidades, el Juzgado competente será el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde tenga su domicilio el demandado, de conformidad con lo que señala el artículo 50.1 LEC.

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Asimismo, y conforme al artículo 50.3 LEC, cuando la demanda se dirija contra empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, éstos "también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor."

Por último, y por lo que se refiere al órgano judicial al que hay que dirigir la demanda, el artículo 47 LEC señala que:

A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 90 euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250.

La demanda además contendrá los datos identificativos del demandante y del demandado. Es fundamental que, por lo que se refiere al demandado, se aporten todos aquellos datos que se conozcan; pues ello facilitará mucho su localización, a efectos de poder notificarle la demanda. Es muy aconsejable aportar más de un domicilio del demandado, si se conocen, así como otros datos que pudieran servir para su identificación o localización tales como teléfono, fax, domicilio de la empresa o trabajo, etc.

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Por último, es muy importante fijar en la demanda con mucha claridad y precisión lo que se pide al Juzgado, es decir, en este caso debe reflejarse expresa y claramente la petición de que se condene al demandado a pagar al demandante la cuantía a la que asciende la deuda que se reclama, así como, en su caso, los intereses. No debemos olvidarnos de exigir que se impongan al demandado las costas del juicio, pues, si lo solicitamos, de resultar condenado deberá hacerse cargo también de los gastos que para el demandante ha supuesto la reclamación judicial.

La demanda, por último, debe ir acompañada de una serie de documentos; que aparecen detallados en los artículos 264 y 265 de la LEC. El artículo 264 se refiere a los documentos de carácter procesal, y enumera los siguientes:

  1. El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta.
  2. Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.
  3. Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.

El artículo 265 LEC, sin embargo, se refiere a los documentos relativos al "fondo del asunto", es decir, relacionados con la petición o reclamación que hacemos en nuestra demanda y que nos servirán como prueba en el juicio. La Ley señala los siguientes:

  1. Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
  2. Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.
  3. Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
  4. Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.
  5. Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.

Una vez presentada la demanda, el artículo 438 LEC señala que se dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496.

En los casos en que sea posible actuar sin abogado ni procurador, se indicará así en el decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el juzgado unos impresos normalizados que puede emplear para la contestación a la demanda.

Celebración de la vista

El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites.

En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el secretario judicial señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y, transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el tribunal así lo considera.

El secretario judicial, cuando haya de celebrarse vista, citará a las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes.

En la citación se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma.

En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio.

La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el secretario judicial a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas.

Comparecencia o no de las partes

  1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegase interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.
  2. Si no compareciere el demandado, se procederá a la celebración del juicio.
  3. Si comparecen ambas partes, que sería lo más normal, el artículo 443 LEC señala que si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, formuladas, se resolviese por el tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas.

Una vez practicadas todas la pruebas, señala el artículo 447 LEC que el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes.

La sentencia, lógicamente, debe estimar o desestimar la petición que se formulara en la demanda y, en consecuencia, condenar al demandado al pago de la cantidad reclamada o absolverlo. La sentencia debe pronunciarse siempre sobre quién debe hacerse cargo de las costas del proceso.

Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 LEC, la sentencia que se dicte podrá ser recurrida por aquella de las partes, o por ambas, en su caso, que resulte perjudicada por la misma; mediante la interposición de un Recurso de Apelación (artículo 458) en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.

Finalmente, y al igual que señalábamos con el laudo arbitral, si la sentencia no es recurrida y tampoco es cumplida voluntariamente por el condenado al pago, podrá ejecutarse forzosamente la misma a través del procedimiento de ejecución de sentencias previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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