Deuda constatada en letras de cambio, cheque o pagaré El Juicio Cambiario se define en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, como el procedimiento especial concebido para una protección rápida y eficaz a aquellas deudas que figuran documentadas en letras, cheques y pagarés. En consecuencia, el Juicio Cambiario es un medio ágil destinado a obtener rápidamente el cobro de las cantidades que son adeudadas y que están documentadas en efectos cambiarios (letra de cambio, cheque o pagaré). El pago puede hacerse o bien de forma voluntaria o bien mediante la obtención de una rápida ejecución dineraria forzosa contra el patrimonio del deudor moroso. Es importante señalar que, para la utilización de este procedimiento, no existe limite alguno respecto de cuantía que se puede reclamar. El Juicio Cambiario se regula en los artículos 819 a 827, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, según el primero de estos preceptos, procederá el juicio cambiario para el cobro de créditos o deudas documentados en letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque; la cual puede consultarse detenidamente en el apartado de legislación de este "Asesor de Gestión". No obstante, con carácter general, y como ocurre con la mayoría de las deudas, la deuda cambiaria debe ser líquida y vencida. Líquida quiere decir que el documento cambiario en cuestión acredite una obligación del deudor de pagar una cantidad perfectamente determinada expresada en euros o, en su caso, en moneda extranjera que este admitida a cotización oficial. Vencida quiere decir que ya se haya cumplido la fecha fijada para cumplir con la obligación que se documenta en esos efectos cambiarios sin que la misma se haya hecho efectiva por el obligado al pago. Procedimiento del Juicio CambiarioSi se dan estas circunstancias, el Juicio Cambiario, según el artículo 821 LEC, "comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario". En esta demanda, al igual que en la del Juicio Verbal, se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor (demandante) y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. Es decir, el Juicio Cambiario se iniciará mediante una demanda breve y sencilla. La demanda, por tanto, debe ir acompañada de aquellos documentos en los que se base la reclamación; es decir, la letra de cambio, el cheque o el pagaré impagados, acreditando además si se ha efectuado el protesto por falta de pago, o declaración sustitutiva del protesto realizada por las entidades financieras. Por último, debe acompañar a la demanda el documento que acredite la representación del Procurador. Es importante señalar que, a diferencia de lo que ocurre con el Proceso Monitorio, para el Juicio Cambiario sí es obligatoria la intervención de Abogado y Procurador. Por lo que se refiere al Juzgado o Tribunal en el que debe presentarse esta solicitud inicial de Juicio Cambiario, el artículo 820 establece que "será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado". Por lo que se refiere a los trámites a seguir, el artículo 821 señala que: "El Tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas: En primer lugar, requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días; por otro lado, podrá ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago." Tras el requerimiento de pago del juezUna vez efectuado el citado requerimiento por el Juez, pueden producirse varias situaciones:
El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que el tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: Si el deudor cambiario formaliza efectivamente el escrito de oposición, de conformidad con el artículo 826 LEC, el Secretario judicial dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales. Escrito de oposición por el deudorSi no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición. Presentado por el deudor escrito de oposición, el secretario judicial dará traslado de él al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes para el juicio verbal. Celebración de la vistaTodo ello según lo previsto en el artículo 826 LEC sobre la incomparecencia de alguna de las partes. La vista, según este mismo artículo, se celebrará del modo establecido en el artículo 443 LEC para los Juicios Verbales, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el apartado correspondiente al Juicio Declarativo Verbal. La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en esta Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales. Finalmente, de conformidad con el artículo 827 LEC, y para el caso de que existiese oposición, "en el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición". La sentencia, lógicamente, deberá estimar o desestimar la oposición. Señala el artículo 827 LEC que si la sentencia que desestima la oposición es recurrida, podrá ejecutarse, no obstante, de forma provisional. Igualmente, si la sentencia que estime la oposición es recurrida, podrá alzarse el embargo preventivo acordado o, en su caso, mantenerse exigiendo al deudor la prestación, o el aumento, de la caución que hubiere prestado. |