El proceso monitorio El Proceso Monitorio puede definirse, según La Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, como el procedimiento destinado a otorgar protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido, en especial el que surge del tráfico mercantil de profesionales y de la pequeña y mediana empresa. En consecuencia, el Proceso Monitorio constituye una de las principales innovaciones de la LEC y puede definirse como un medio ágil para que el acreedor pueda obtener rápidamente el cobro de las cantidades que le son adeudadas; evitando, por tanto, la lentitud, e ineficacia, de los procesos ordinarios que contempla la ley. El Proceso o Juicio Monitorio es un procedimiento judicial especial que se regula en los artículos 812 a 818, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y resulta aplicable a todas aquellas reclamaciones de cantidad de deudas dinerarias de, cualquier importe, líquidas, determinadas, vencidas y exigibles. Es un proceso especial y de carácter no obligatorio, es decir, el acreedor puede optar por entre el proceso monitorio o por reclamar su deuda mediante un proceso declarativo; ya sea el Juicio Verbal o el Juicio Ordinario, pero, y dadas sus características, su utilización resulta muy recomendable. ¿Qué tipo de deudas pueden reclamarse por este proceso?Se trata de un procedimiento especifico para reclamar el pago de una deuda; y debe tratarse de una deuda que conste acreditada por escrito y de alguna de las formas que se indican en el artículo 812 LEC, es decir:
Inicio del procedimientoEl Proceso Monitorio, según el artículo 814 LEC, comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán:
Es importante señalar que, según el artículo 814.2, para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado; y que, al igual que señalábamos para el Juicio Verbal, dicha petición "podrá extenderse en impreso o formulario normalizado que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior." Dichos impresos normalizados estarán a disposición de los usuarios en las dependencias de los Juzgados. CompetenciaPor lo que se refiere al Juzgado o Tribunal en el que debe presentarse esta solicitud inicial de proceso monitorio, el artículo 813 establece que "será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal..." Por último, señalar que la petición de Proceso Monitorio debe indicar la cuantía y origen de la deuda, y debe ir acompañada de aquellos documentos en los que se base la reclamación. Deben presentarse tantas copias firmadas de la solicitud como deudores contra los que se dirija la reclamación. Tramitación del procedimientoPor lo que se refiere a los trámites a seguir, el artículo 815 en el que se dice que una vez comprobado por el Juez que la solicitud reúne todos los requisitos establecidos en la Ley, éste requerirá al deudor para que en el plazo de 20 días pague al acreedor o manifieste las razones por las que no debe, en todo o en parte, la cantidad que se le reclama. Una vez efectuado el citado requerimiento por el Juez, pueden producirse varias situaciones:
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, es decir, si es superior a 2.000 euros. Además, si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida. Cuantía de la reclamación mayor o menor a la del Juicio VerbalCuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda. |