El proceso monitorio

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El Proceso Monitorio puede definirse, según La Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, como el procedimiento destinado a otorgar protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido, en especial el que surge del tráfico mercantil de profesionales y de la pequeña y mediana empresa. En consecuencia, el Proceso Monitorio constituye una de las principales innovaciones de la LEC y puede definirse como un medio ágil para que el acreedor pueda obtener rápidamente el cobro de las cantidades que le son adeudadas; evitando, por tanto, la lentitud, e ineficacia, de los procesos ordinarios que contempla la ley.

El Proceso o Juicio Monitorio es un procedimiento judicial especial que se regula en los artículos 812 a 818, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y resulta aplicable a todas aquellas reclamaciones de cantidad de deudas dinerarias de, cualquier importe, líquidas, determinadas, vencidas y exigibles.

Es un proceso especial y de carácter no obligatorio, es decir, el acreedor puede optar por entre el proceso monitorio o por reclamar su deuda mediante un proceso declarativo; ya sea el Juicio Verbal o el Juicio Ordinario, pero, y dadas sus características, su utilización resulta muy recomendable.

¿Qué tipo de deudas pueden reclamarse por este proceso?

Se trata de un procedimiento especifico para reclamar el pago de una deuda; y debe tratarse de una deuda que conste acreditada por escrito y de alguna de las formas que se indican en el artículo 812 LEC, es decir:

  1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
  2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Inicio del procedimiento

El Proceso Monitorio, según el artículo 814 LEC, comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán:

  1. La identidad del deudor.
  2. El domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados.
  3. Origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.

Es importante señalar que, según el artículo 814.2, para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado; y que, al igual que señalábamos para el Juicio Verbal, dicha petición "podrá extenderse en impreso o formulario normalizado que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior." Dichos impresos normalizados estarán a disposición de los usuarios en las dependencias de los Juzgados.

Competencia

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Por lo que se refiere al Juzgado o Tribunal en el que debe presentarse esta solicitud inicial de proceso monitorio, el artículo 813 establece que "será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal..."

Por último, señalar que la petición de Proceso Monitorio debe indicar la cuantía y origen de la deuda, y debe ir acompañada de aquellos documentos en los que se base la reclamación. Deben presentarse tantas copias firmadas de la solicitud como deudores contra los que se dirija la reclamación.

Tramitación del procedimiento

Por lo que se refiere a los trámites a seguir, el artículo 815 en el que se dice que una vez comprobado por el Juez que la solicitud reúne todos los requisitos establecidos en la Ley, éste requerirá al deudor para que en el plazo de 20 días pague al acreedor o manifieste las razones por las que no debe, en todo o en parte, la cantidad que se le reclama.

Una vez efectuado el citado requerimiento por el Juez, pueden producirse varias situaciones:

  1. La primera, que se regula en el artículo 817 LEC es que el deudor pague. Así, dice el citado artículo que "Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Secretario judicial acordará el archivo de las actuaciones".
  2. La segunda es que el deudor ni pague ni de razones por escrito de por qué no paga. En este caso, que se regula en el artículo 816 de la LEC, "Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley". Es importante señalar que, desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés por demora a que se refiere el artículo 576, es decir, el interés legal del dinero más dos puntos. También es preciso señalar que, para instar la ejecución, si la deuda es superior a 2.000 euros el acreedor precisará obligatoriamente para todos los trámites de la ejecución los servicios de Abogado y Procurador.
  3. Por último, puede ocurrir que el deudor, dentro de ese plazo de 20 días, se oponga por escrito a la reclamación de pago efectuada. Este supuesto se regula en el artículo 818 LEC, que señala que si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, es decir, si es superior a 2.000 euros. Además, si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida.

Cuantía de la reclamación mayor o menor a la del Juicio Verbal

Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista.

Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.

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