SLU liquidada. Posibilidad de aplicar exención a ganancia patrimonial obtenida al constituir una renta vitalicia.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V2585-18. Fecha de Salida: 24/09/2018

Boletín nº 44 - Año 2018


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante es socio único de una sociedad limitada que va a ser disuelta y liquidada, por lo que va a recibir bienes y derechos por importe superior a 240.000 euros y a obtener una ganancia patrimonial.

Tras la adjudicación de los bienes y derechos, desea destinar 240.000 euros a la constitución de una renta vitalicia.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Posibilidad de aplicar, a la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad en la que participa, la exención prevista en el artículo 38.3 de la Ley 35/2006.

CONTESTACION-COMPLETA:

La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

El artículo 37.1.e) de la citada Ley 35/2006 establece como norma específica de valoración:

"e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".

Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia patrimonial para el consultante vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de su participación en el capital.

La ganancia patrimonial así determinada se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley 35/2006.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta el artículo 38.3 de la Ley 35/2006 que dispone:

“3. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.”

De acuerdo con lo anterior, en el caso consultado, si parte del valor de los bienes y derechos recibidos se destina a la constitución de una renta vitalicia, podrá aplicarse a la parte proporcional de la ganancia patrimonial correspondiente a la cantidad invertida, la exención por reinversión en rentas vitalicias y siempre que se cumplan los restantes requisitos recogidos en el artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. La otra parte de la ganancia patrimonial estará sometida a tributación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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