Determinación fechas de adquisición de inmueble heredado, gastos de notaría entre herederos, etc., a efectos de ganancia consecuencia de su venta.
Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V1104-17. Fecha de Salida: 10/05/2017
Boletín nº 37 - Año 2018
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
El consultante y sus hermanos adquirieron un terreno por herencia en dos fechas distintas. El 50 por ciento de la nuda propiedad en el fallecimiento de su padre en 2006, declarando el correspondiente Impuesto de Sucesiones y Donaciones, pero sin otorgar escritura de aceptación de herencia. Asimismo, el 50 por ciento del pleno dominio restante al fallecimiento de su madre, en enero de 2016, consolidando además el pleno dominio del 50 por ciento anterior, declarando el correspondiente Impuesto de Sucesiones y Donaciones y otorgando la escritura de aceptación y adjudicación de herencia en octubre de ese mismo año. El terreno ha sido vendido en octubre de 2016.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Valor de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial. En particular, fechas de adquisición del terreno, así como criterio de distribución de los gastos de notaría y registro propios de la escritura de aceptación de herencia.
CONTESTACION-COMPLETA:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta del terreno generará en los transmitentes una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.
Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
El artículo 35 establece lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
Y el artículo 36 dispone que “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(...)”.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición del terreno transmitido, al haber sido adquirido en su totalidad a título lucrativo, estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a cada una de las adquisiciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. Por tanto, los gastos derivados de la escritura pública de aceptación de herencia a los que se refiere en su escrito, formaran parte del valor de adquisición tanto del 50% adquirido por herencia de su padre como del 50% adquirido por herencia de su madre, de acuerdo con el artículo 35 de la LIRPF, anteriormente transcrito.
Por su parte, la fecha de adquisición de los bienes recibidos por herencia será la de su adquisición por herencia que, según las normas del Código Civil, se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.
Por tanto, la fecha de adquisición del terreno será la del respectivo fallecimiento de los padres. Al existir un usufructo a favor de la madre, procede indicar que la extinción del usufructo por muerte del usufructuario no comporta, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una nueva adquisición por quien detenta la propiedad, sino que es el propio régimen legal de este derecho real de goce o disfrute el que establece que la muerte del usufructuario lo extingue (art. 513.1º, Código Civil), recuperando el propietario las facultades de goce de las que se había visto privado en su constitución.
Por último, la ganancia o pérdida patrimonial resultante se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.