¿Cómo se nombra y cuánto dura el cargo de administrador societario?
Publicado: 07/12/2018
Boletín nº 48 - Año 2018
En relación con el nombramiento de los administradores, conforme al artículo 214 de la Ley de Sociedades del Capital, la competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta de socios sin más excepciones que las establecidas en la ley.
En defecto de disposición estatutaria, la junta general podrá fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación.
Cuando los estatutos establezcan solamente el mínimo y el máximo, corresponde a la junta general la determinación del número de administradores, sin más límites que los establecidos por la ley.
No olvide...
Los administradores de la sociedad de capital podrán ser personas físicas o jurídicas y, salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio.
De conformidad con el artículo 213 de la Ley, no pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.
Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.
El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación.
Asimismo, y conforme al artículo 215 de la Ley, el nombramiento de los administradores, una vez aceptado, deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil haciendo constar la identidad de los nombrados y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.
La presentación a la inscripción deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación.
Por último, el artículo 216 de la Ley señala que, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, podrán ser nombrados suplentes de los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos. El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una vez producido el cese del anterior titular.
Si los estatutos sociales establecieran un plazo determinado de duración del cargo de administrador, el nombramiento del suplente se entenderá efectuado por el período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra.
Duración del cargo de administrador societario
En cuanto a la duración en el cargo por parte de los administradores, el artículo 221 de la Ley de Sociedades de Capital señala que:
- Los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.
- Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos.
Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima.
Además, el nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior.
En las agrupaciones de interés económico, el tiempo de permanencia en el cargo de Administrador es, en principio, ILIMITADO, pues nada regula al respecto. Si bien, siempre ha de estarse a lo establecido en los Estatutos de la Agrupación, porque será ahí donde habremos de ver reflejado el período de vigencia del cargo en cuestión.