El plazo de duración de las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo
Publicado: 20/12/2018
Boletín nº 50 - Año 2018
Las actuaciones de comprobación realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se dilatarán en el tiempo por espacio de más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto sometido a inspección o a las personas dependientes del mismo.
Este plazo, podrá ampliarse por otro periodo igual que no excederá de nueve meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.
- Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.
- Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.
Asimismo, las actuaciones de inspección no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma.
No olvide...
Las actuaciones de comprobación realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se dilatarán en el tiempo por espacio de más de nueve meses.
El cómputo de los plazos señalados se iniciará siempre a partir de la fecha de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora.
No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos en los que se formule por parte del órgano inspector requerimientos de subsanación de incumplimientos previos.
El incumplimiento de los plazos señalados trae como consecuencias que no se considere interrumpido el cómputo del plazo de prescripción de la infraccción y, además, que decae la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.
En este sentido se ha pronunciado de manera clara y reiterada la jurisprudencia. La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 6 de Noviembre de 2012, recurso 3558/2011, sienta lo siguiente:
...la superación del plazo máximo de paralización previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 ha de tener por fuerza las siguientes consecuencias:
- La Administración debe declarar la caducidad de las actuaciones previas de comprobación que está tramitando.
- Y debe proceder también a acordar el archivo de las mismas.
- Sin perjuicio de lo anterior, si no ha prescrito la infracción presuntamente cometida, puede incoar unas "nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos", como expresamente permite el párrafo 2º del artículo 8.2 RD 928/1998. Pero estas actuaciones de comprobación, debemos convenir en ello, sólo serán "nuevas", como exige el referido precepto, si se trata de otras distintas -incluso formalmente- a las previamente incoadas, que por tanto han de estar necesariamente archivadas por caducidad.
Pero lo que no puede admitirse es que, a pesar de la superación de aquel plazo, la Administración actúe como si nada hubiera ocurrido y prosiga con la tramitación de las mismas actuaciones de comprobación, sin solución de continuidad. Porque ello supone desconocer los efectos propios de la caducidad.
En la misma línea, la Sentencia TSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife) Sala de lo Social, Sección 1ª, de 6 de Noviembre de 2014, nº 804/2014, recurso 54/2014, de la que es ponente la misma magistrada Sra. Sánchez-Parodi Pascua, concluye:
Es por ello que a la vista de dicha jurisprudencia y conforme el artículo 8.2 del R.D. 928/1998, comprobada por la Inspección la infracción con la visita realizada con fecha 18 de junio de 2011 y dictándose Acta de infracción con fecha 19 de septiembre, esto es, más allá de los tres meses (ahora son cinco meses), la posibilidad de instruir el expediente había caducado, antes de su propia incoación siendo por consiguiente esclarecedora la Sentencia que se transcribe en el sentido de la interpretación que ha de darse a la norma referida, la cual no está infringida como tampoco lo están el resto de los preceptos que deduce, lo que nos lleva a desestimar el recurso de suplicación y confirmar la Sentencia de instancia.
Por tanto, si la Administración incumple los plazos señalados (9 y 5 meses), NO PUEDE EXTENDER EL ACTA DE INFRACCIÓN O DE LIQUIDACIÓN, por haberse producido la CADUCIDAD de las actuaciones inspectoras previas.
Eso sí, las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.