La simple mención en los estatutos de que el cargo de administrador es retribuido no es suficiente para su deducibilidad
Publicado: 13/05/2019
Boletín nº 20 - Año 2019
Para que la retribución satisfecha a los administradores sea deducible en el Impuesto sobre Sociedades es necesario que el cargo de administrador aparezca como retribuido en los estatutos de la sociedad. Si bien, como nos recuerda una reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), no es suficiente con una simple mención del carácter retributivo del cargo de administrador.
¿Cuándo es deducible la retribución de los administradores?
De acuerdo con la resolución 3295/2016 de 9 de abril de 2019, que reitera el criterio ya mantenido por el TEAC en la resolución 3319/16 de 5 de mayo de 2018:
La deducibilidad de las retribuciones a los administradores exige que conste en los estatutos el carácter retribuido del cargo de administrador y que dicha retribución se establezca en los estatutos con “certeza”. Ello requiere que los estatutos precisen el concreto sistema retributivo.
Recordemos que el artículo 15.1.e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedadesa establece como gastos no deducibles los donativos y liberalidades, de los que expresamente se exceptúa a las retribuciones a los administradores. Ahora bien, para que sea un gasto deducible es necesario que la remuneración de los administradores cumpla la legalidad vigente, esto es, que no se considere el cargo de administrador gratuito, como estipula por defecto el artículo 217 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital salvo mención expresa en los estatutos de la sociedad.
Precisamente es habitual que la Inspección aluda a la exigua redacción sobre el sistema retributivo del cargo de administrador reflejado en los estatutos para no admitir la deducibilidad de la remuneración satisfecha a los administradores, de ahí la elevada litigiosidad sobre este tema.
Es por ello la importancia que tiene esta resolución del TEAC al establecer el alcance necesario de la mención del sistema retributivo del cargo de administrador para que el mismo no se considere una liberalidad en el Impuesto sobre Sociedades.
Además, si en la resolución 3319/16 de 5 de mayo de 2018 se analizaba un supuesto muy utilizado en la práctica como es la retribución mediante una cantidad fija anual, en la resolución 3295/2016 de 9 de abril de 2019 el TEAC va un paso más allá y da respuesta a otro sistema retributivo bastante aplicado por las empresas, como es la retribución mediante una participación en los beneficios de la sociedad.
Retribución mediante una cantidad fija:
La resolución 3319/16 de 5 de mayo de 2018 establece:
[...] en el supuesto de que se estipule en los estatutos una cantidad fija a concretar cada año por la Junta General de Accionistas de la entidad, ha de admitirse la deducibilidad del gasto correspondiente en el ejercicio, siempre que conste el acuerdo de la Junta en el que se aprueba tal dotación.
Por tanto, por mucho que diga la AEAT, no es necesario que se indique ninguna cantidad ni ningún intervalo o límite. El tribunal remarca también que la cuestión no se centra en la "necesariedad" del gasto como a veces se pretende, sino en su "legalidad", es decir, si cumple los requisitos estipulados en la legislación mercantil.
En concreto el TEAC considera que sí es deducible la remuneración de los administradores cuando los estatutos establecen que el Consejo de Administración será retribuido con una cantidad alzada que determinará la Junta General de accionistas para cada ejercicio, con la condición de que efectivamente la Junta General acuerde el importe anual dedicado a la remuneración de los administradores, acuerdo que deberá ser recogido en la correspondiente acta.
Por un lado, no deja lugar a dudas de que se fija un sistema de retribución, "una cantidad fija de dinero", y por otro, un procedimiento para su determinación, "por acuerdo de la junta general fijado anualmente". El tribunal manifiesta que el precepto estatutario podría haber sido más concreto, completando la determinación de la cuantía con unos criterios generales que sirvieran de base para su fijación, no tanto en interés de los accionistas sino en interés de los propios administradores, sin que por ello deba denegarse la deducibilidad.
Retribución mediante una participación en los beneficios de la sociedad:
La resolución 3295/2016 de 9 de abril de 2019 establece:
[...] en el supuesto de que el sistema elegido sea una participación en los beneficios de la sociedad se determine perfectamente en los estatutos el porcentaje, no bastando con la fijación de un límite máximo de esa participación;
En este caso el tribunal no considera válida la previsión estatutaria que señala que la Junta determinará su forma de distribución y la cuantía total que sumados todos los conceptos no podrá exceder del 10% de los beneficios líquidos de cada ejercicio o de los límites que legalmente se hayan establecido en aplicación de las disposiciones que regulan la materia y con especial observancia de lo dispuesto en la Ley aplicable.
De acuerdo con el Tribunal, esta redacción no contempla ni el sistema de retribución ni un procedimiento para su deterninación, por lo que no cumple con los requisitos que permitirían considerar deducibles, en el IS, las remuneraciones de los Administradores de dicha sociedad, dado que, aunque pudiera entenderse que se establece como obligatorio satisfacerles alguna cantidad, no recoge una concreta modalidad de retribución, sino que únicamente prevé un límite cuantitativo máximo de la misma; límite máximo que no es suficiente a los efectos de permitir la deducibilidad de la remuneración de los miembros del Consejo de Administración, dado que si el sistema retributivo elegido es el de un porcentaje de participación en los beneficios de la entidad, dicho porcentaje esté perfectamente determinado.
Tenga en cuenta que para que la remuneración a los administradores pueda considerarse como gasto necesario para obtener los ingresos y, por tanto, deducible de la base imponible del IS en virtud de su normativa, no basta con que dicho gasto se haya efectivamente producido, sino que es condición necesaria que los estatutos de la sociedad hayan establecido su cuantía de forma determinada o perfectamente determinable.
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