¿Cuándo se aplica el recargo de equivalencia? ¿Es verdad que a cambio no se presentan declaraciones tributarias?

Publicado: 26/03/2019

Boletín nº 12 - Año 2019


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El régimen especial del Recargo de Equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido es un régimen de utilización masiva debido a la cantidad de sujetos que abarca: es de aplicación obligatoria para todos los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas, como las comunidades de bienes y las herencias yacentes, siempre que todos sus partícipes sean personas físicas.

Importante:

Será el propio proveedor el que repercuta e ingrese el recargo de equivalencia (5,2%, 1,4% ó 0,5% según los artículos adquiridos estén gravados al 21%, 10% ó 4% respectivamente).

Poniéndonos en antecedentes, este régimen exonera de la mayoría de obligaciones formales y registrales a efectos del IVA (llevanza de libros, presentación de declaraciones, ingreso del impuesto…) a cambio de tener que soportar en sus compras un recargo además del IVA, sin que pueda deducirse ninguno de los dos conceptos.

Es por ello que una de las principales consultas que genera la aplicación de este régimen especial es cuándo se debe aplicar el recargo de equivalencia, que para el minorista se traduce en un mayor precio de adquisición o mayor gasto.

En este sentido, el recargo de equivalencia sólo se aplicará en la compra de los bienes objeto de comercio minorista. Así, el recargo de equivalencia no se aplicará al resto de bienes, como puedan ser los elementos de inmovilizado que se utilicen en la actividad, o en los servicios contratados.

Otra duda de este régimen, sobre todo cuando se comienza la actividad, es qué obligaciones fiscales deben llevar a cabo, principalmente desde el punto de vista de los modelos que deben presentar. Si bien comentábamos al principio que se exoneraba de la presentación de la declaración del IVA (bajo este régimen el modelo 303 y 390 no se tienen que presentar), existen unos supuestos puntuales en los que sí se deberá presentar:

Recuerde que:

En los dos primeros supuestos se utilizaría el modelo 309, mientras que para solicitar la devolución de las cantidades reembolsadas a los viajeros se emplearía el modelo 308.

  • Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes u otras operaciones en las que sea de aplicación la inversión del sujeto pasivo.

  • Cuando realicen entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas al IVA.

  • Cuando realicen entregas de bienes a viajeros con derecho a la devolución del IVA.

Si por el contrario no se hubiesen realizado estas operaciones, las únicas obligaciones fiscales vendrían de la mano del IRPF, esto es, trimestralmente la presentación del modelo correspondiente de pago fraccionado (130 en estimación directo o 131 en estimación objetiva-módulos) y anualmente la propia declaración de la renta. Y ya está, porque además tampoco existe la obligación de emitir factura, a no ser que le sea solicitado por el destinatario del producto.

La ventaja de este régimen reside en la disminución de la carga administrativa a cambio de soportar un mayor gasto. Este hecho debe valorarse detenidamente a la hora de iniciar una actividad de comercio minorista, de tal forma que si se quiere sortear la aplicación de este régimen especial la única opción sería la constitución de una sociedad mercantil.

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