Posibilidad de compensar la totalidad de pérdidas en IRPF obtenidas en régimen de gananciales, una vez fallecid@ uno de los cónyuges.

Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V0125-19. Fecha de Salida: 18/01/2019

Boletín nº 12 - Año 2019


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante, casado en régimen de gananciales, realizó declaración conjunta de IRPF en el ejercicio 2014 con su cónyuge, habiendo obtenido en dicho ejercicio pérdidas patrimoniales a nombre de ambos cónyuges. Su cónyuge fallece en 2016.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Si puede compensar en su declaración de IRPF de 2018, la totalidad de las pérdidas obtenidas en 2014 por el matrimonio en régimen de gananciales incluidas en declaración conjunta, y pendientes de compensar.

CONTESTACION-COMPLETA:

De la documentación anexa al escrito de consulta aportada por el consultante tras recibir requerimiento de información de fecha 17 de octubre de 2018 emitido por este Centro Directivo, parece desprenderse que las minusvalías obtenidas en 2014 a las que se refiere el consultante en su escrito de consulta proceden de contratos de opciones, futuros y FOREX.

Al respecto, debe señalarse que las operaciones en contratos de opciones, contratos de futuros y en los denominados contratos FOREX, siempre que no se realicen como cobertura de otras operaciones concertadas en el desarrollo de una actividad económica, generan ganancias y pérdidas patrimoniales, de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 14.1.c) de la LIRPF, “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

De acuerdo con lo anterior, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas se debieron integrar y compensar en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2014, de acuerdo con la normativa vigente en ese ejercicio (las ganancias y pérdidas patrimoniales se integraban en la base imponible general o del ahorro, en función del período de generación de las mismas).

Por otro lado, el artículo 11 de la LIRPF, regula los criterios de individualización de rentas, y estableciendo lo siguiente en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014:

“1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio. (…).

(…)

3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.

(…).

5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.

(…).”.

La referencia normativa contenida en los apartados 3 y 5 del artículo 11 nos lleva a transcribir a continuación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del día 7).

“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”.

Conforme con lo dispuesto en los artículos anteriores, cabe concluir, en relación con la cuestión planteada, que las pérdidas patrimoniales objeto de consulta se atribuirán a ambos cónyuges por mitad.

Por tanto, las pérdidas patrimoniales no compensadas corresponden únicamente al contribuyente que los ha obtenido, no siendo objeto de transmisión, por lo que no existe ningún derecho transmisible “mortis causa” que integre la herencia del fallecido, ni sus herederos pueden compensar dichas pérdidas patrimoniales en sus declaraciones individuales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Al fallecer el cónyuge del consultante en 2016, en la fecha en que se produjo dicho fallecimiento terminó el período impositivo 2016 para el mismo, por lo que sus sucesores estarán obligados a presentar, en el año siguiente al fallecimiento y durante el plazo reglamentario, la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período impositivo 2016, correspondiente al fallecido, en los términos que establecen los artículos 96 y 97 de la LIRPF.

Por tanto, el consultante sólo podrá compensar en su declaración de IRPF del ejercicio 2018, el saldo negativo de las pérdidas patrimoniales obtenidas en 2014 pendiente de compensación que corresponda a su 50 por ciento de titularidad jurídica, de la forma prevista en la disposición transitoria séptima de la LIRPF.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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