La derivación de responsabilidad al Administrador por deudas con la Seguridad Social

Publicado: 22/07/2019

Boletín nº 29 - Año 2019


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En varias ocasiones hemos abordado desde Supercontable la cuestión de la responsabilidad de los administradores societarios, desde diversos puntos de vista.

Uno de los ámbitos en los que el administrador puede incurrir en responsabilidad por su actuación en la sociedad es el ámbito laboral.

Así, y en relación con las obligaciones laborales que afectan a la sociedad, se puede exigir responsabilidad a los administradores sociales por dos vías:

1.- Mediante el ejercicio de las acciones de responsabilidad previstas en la Ley de Sociedades de Capital.

La Ley de Sociedades de Capital contempla dos mecanismos o acciones para exigir la responsabilidad de los administradores: la acción social y la acción individual de responsabilidad.

La acción social de responsabilidad es de carácter indemnizatorio y pretende el resarcimiento de los daños directos que la sociedad haya sufrido como consecuencia de la actuación de los administradores. Así la indemnización que en su caso se fije en la sentencia, o en su ejecución, se destinará a nutrir el patrimonio social, no el de los accionistas o acreedores.

No obstante, el artículo 240 de la Ley de Sociedades de Capital contempla la legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción social de responsabilidad, señalando que los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

Por tanto, cuando el patrimonio social resulte insuficiente para satisfacer los créditos o deudas derivados de obligaciones laborales, los acreedores (por ejemplo, los trabajadores) podrán ejercitar esta acción frente a los administradores sociales.

Los acreedores también puede acudir a la acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital para obtener la indemnización que pueda corresponderles por actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses.

2.- Mediante la derivación de responsabilidad por deudas con la Seguridad Social, de forma similar a la derivación de responsabilidad en materia tributaria.

La derivación de responsabilidad a los administradores por las deudas que la sociedad mantenga con la Seguridad Social trae su causa del incumplimiento, por parte de los administradores, de sus obligaciones respecto a la disolución de la sociedad, cuando concurra o exista causa de disolución, conforme al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

Sobre esta cuestión se pronuncia la Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso, de 26 de Junio de 2019, a la que hacemos mención en el apartado de jurisprudencia, que analiza, en sede de casación, si para que la TGSS pueda derivar la responsabilidad por deudas al administrador de una sociedad basta con acreditar la situación de insolvencia o, por el contrario, es necesario también justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

Conforme a la Ley, los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como cuando no soliciten la disolución judicial o, si procede, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo haya sido contrario a la disolución.

Por ello, añade la sentencia citada:

1º) que para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

Según el TS, en el artículo 367.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ninguna mención se hace a la situación de insolvencia, sino a las causas de disolución de las sociedades de capital.

La situación de insolvencia no está, además, entre las causas de disolución de las sociedades de capital y, por ende, el estado de insolvencia no constituye, por sí, una causa legal que haga surgir el deber de los administradores de promover la disolución de la sociedad.

En definitiva, el Alto Tribunal establece que, según el artículo 367 del TRLSC, el primer presupuesto para exigir responsabilidad solidaria a los administradores de las Sociedades de Capital es claramente la concurrencia de una causa de disolución, porque el precepto anuda el nacimiento de la responsabilidad solidaria de los administradores con las "... obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución...".

Y, según lo expuesto...

...el acta de liquidación o el informe en el que se derive la responsabilidad a los administradores por las deudas sociales deberá hacer constar en todo caso la existencia de una causa legal de disolución de la sociedad de las contempladas en el art. 363.1 de la LSC, que deberá justificarse por los medios apropiados.

Así se establece, además, en el Criterio Técnico 89/2011 dictado por la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que constata la necesidad de que exista causa de disolución de la sociedad para la derivación de responsabilidad a los administradores de sociedades de capital y señala expresamente que la mera falta de pago de las cuotas a la Seguridad Social durante tres meses -o la existencia de cualquiera de los demás hechos contemplados en el artículo 2 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio- no autoriza por sí misma la derivación de la responsabilidad a los administradores, pues la simple insolvencia no supone la existencia de una causa de disolución de la sociedad.

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