Donación de inmuebles o dinero de padres a hijos
Dirección General de Tributos , Consulta Vinculante nº V2294-19. Fecha de Salida: 05/09/2019
Boletín nº 43 - Año 2019
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La consultante va a percibir por donación unos inmuebles de sus padres.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Si la donación recibida está sujeta a tributación en el IRPF.
CONTESTACION-COMPLETA:
El criterio establecido por este Centro Directivo en diversas consultas tributarias, entre ellas en consulta vinculante con número de referencia V3240-15, de fecha 22 de octubre de 2015, en relación a la cuestión planteada en su escrito de consulta, es el siguiente:
“Consulta vinculante V3240-15
Descripción de hechos: el consultante está considerando la posibilidad de realizar una donación en metálico a sus hijos.
Cuestión planteada: Consecuencias fiscales de las citadas donaciones, a efectos, exclusivamente, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Resolución de consulta:
La donación de cualquier bien o derecho generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial por producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
Según dispone el artículo 34 de la LIRPF, el importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la citada LIRPF.
Al tratarse de una transmisión a título lucrativo, el valor de transmisión será el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del que se podrán deducir los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente.
Ahora bien, en el caso de producirse una pérdida patrimonial, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 33, según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos “inter-vivos” o a liberalidades.
En consecuencia, por la donación de dinero no computará ganancia ni pérdida patrimonial alguna en el donante.
En relación con los donatarios, la adquisición de bienes, dinero, por donación se no se encuentra sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la LIRPF ya que encuentra sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones según lo previsto en el artículo 3.1 b) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre).”.
Por tanto, la adquisición de los inmuebles por la consultante donataria no se encuentra sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la LIRPF ya que encuentra sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones según lo previsto en el artículo 3.1 b) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.