¿Es obligatorio conceder un anticipo al trabajador que lo solicita?

Publicado: 15/07/2019

Boletín nº 28 - Año 2019


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En este Comentario vamos a tratar de dar respuesta a la pregunta que muchos empresarios, o responsables de departamentos de recursos humanos o de personal se hacen: ¿Es obligatorio conceder un anticipo al trabajador que lo solicita?.

Como ya hemos indicado respecto de otras cuestiones en materia laboral, en lo que se refiere a los anticipos también habrá de estarse, en primer lugar, a los que establezca el Convenio Colectivo aplicable, porque en muchos Convenios se regula el derecho del trabajador a percibir anticipos y también la forma y la cuentía en que pueden solicitarse y percibirse dichos anticipos.

No obstante lo anterior, el Estatuto de los Trabajadores contempla, en el Artículo 29, una regulación mínima de esta cuestión, aplicable en los casos en los que no exista Convenio aplicable, o dicho Convenio no establezca regulación alguna.

Así, el Artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores establece:

El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.

Por tanto, el trabajador tiene derecho, reconocido en la Ley, a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo que ya ha realizado en la empresa.

Las cantidades percibidas como anticipo deben deducirse del pago del salario y deben reflejarse, como tal deducción, en el recibo del salario.

Conforme al tenor del precepto, solo se pueden solicitar anticipos respecto de la nómina mensual y no, por ejemplo, conforme a las pagas extras, pues se habla de anticipos respecto del trabajo realizado.

Por la misma razón, tampoco ampara el precepto los anticipos sobre el trabajo futuro, es decir, sobre nóminas no devengadas todavía.

Finalmente, la norma no indica tampoco cuántas veces se puede solicitar un anticipo.

Como ya se ha señalado, es importante consultar lo que se establezca al respecto de todas estas cuestiones en los convenios colectivos, en el propio contrato de trabajo, o a los acuerdos que se puedan alcanzar entre empresa y trabajador, pues los convenios sí suelen contemplar regulación en este sentido.

Sin embargo, existe regulación respecto de los denominados anticipos de salario en las ofertas de empleo.

Dicha regulación es el Decreto 3084/1974, de 11 de octubre, sobre anticipos de salarios en las ofertas de empleo, publicado en Boletín Oficial del Estado de 13-11-1974; que trae causa del Convenio 117 de la Organización Internacional de Trabajo, ratificado por España mediante instrumento de 19 de febrero de 1973.

Sepa que...

Conforme al mismo, los anticipos de salarios futuros que puedan efectuar las empresas a los trabajadores que hayan de contratar para inducirles a la aceptación del empleo ofrecido no podrán exceder del salario base que se les asigne, correspondiente a tres meses.

El reembolso de estos anticipos se realizará de modo que por este concepto no se podrá deducir del salario de cada mes cantidad superior a la sexta parte del salario base del propio mes.

Todo anticipo en exceso de la cuantía fijada (tres meses del salario base que se les asigne) será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la jurisiprudencia. La Sentencia del TS de 10 de Febrero de 1990 señala:

No existe en nuestro Derecho positivo una norma general reguladora de los anticipos sobre salarios futuros. El artículo 57 de la derogada Ley de Contrato de Trabajo y el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores regulan anticipos salariales a cuenta del trabajo realizado, esto es el mero cobro anticipado, respecto de la fecha periódica correspondiente, de salarios ya devengados. Sólo el Decreto 3084/1974, de 11 de octubre, dictado en aplicación del artículo 12, párrafo segundo, del Convenio 117 de la Organización Internacional de Trabajo, ratificado por España mediante instrumento de 19 de febrero de 1973, hace una singular regulación de los anticipos encaminados a inducir a la aceptación del empleo, mientras que el párrafo primero de dicho artículo 12 se limita a atribuir a la autoridad competente la fijación de la cuantía y de la forma de reembolsar «los anticipos de salarios», con lo que hace una invocación expresa a la admisión de estos anticipos, pero silencia toda pauta de regulación propia, que remite a la autoridad competente mediante un mandato que en nuestro Derecho no se ha cubierto.

Son determinadas normas sectoriales las que, dentro de su repertorio de acción social, regulan el derecho del trabajador a obtener anticipos o préstamos reintegrables.

Luego, la respuesta es afirmativa. Con carácter mínimo, y si no existe regulación al respecto en el convenio o en el contrato de trabajo, el Artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores reconoce a las personas trabajadoras el derecho a percibir un anticipo respecto de la nómina mensual del mes en curso; es decir, a cuenta del trabajo ya realizado.

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