La fianza y otras garantías adicionales en el arrendamiento de local de negocio
Publicado: 23/09/2019
Boletín nº 36 - Año 2019
Respecto a la fianza, que se regula en el Artículo 36 de la Ley 29/1994, tenemos que decir que su aplicación es imperativa, conforme a la Ley.
No obstante, la ley sí que permite pactar si habrá actualización de la fianza durante el período de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, y cómo se realizará ésta. Si no se pacta nada, se aplicará a la fianza lo acordado sobre actualización de la renta.
El Artículo 36 de la Ley 29/1994 señala:
1. A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
2. Durante los cinco primeros años de duración del contrato, o durante los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, la fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga.
3. La actualización de la fianza durante el período de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se presumirá querido también para la actualización de la fianza.
4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.
5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.
En el caso del arrendamiento de vivienda, en contratos de hasta cinco años de duración, o de hasta siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el valor de esta garantía adicional no podrá exceder de dos mensualidades de renta.
6. Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza la Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y demás entes públicos vinculados o dependientes de ellas, y las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus Centros Mancomunados, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.
Tenga en cuenta que...
...para los contratos celebrados entre el 24 de Enero y el 5 de Marzo de 2019 en la Ley de Arrendamientos Urbanos se establecía una duración mínima al contrato de arrendamiento de forma imperativa de TRES años, que igualmente se veía sometida a prórrogas obligatorias sobre el arrendamiento. Los contratos celebrados durante ese tiempo continuarán rigiéndose por el régimen jurídico establecido en ese momento.
Asimismo, la Ley establece que las partes pueden pactar cualquier otro tipo de garantía adicional del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias. Esta garantía no substituye a la fianza en metálico, sino que la complementa. Suele ser habitual exigir más mensualidades de fianza, pero también exigir un aval bancario o un aval personal y solidario por persona solvente que garantice todas las obligaciones derivadas del contrato.
Como es lógico, al arrendatario le interesa negociar cuántas menos garantías se exijan, mejor. Y al arrendador, a la inversa; cuántas más garantías consiga pactar más seguridad tendrá respecto al cumplimiento del contrato por el inquilino.