Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las costas impuestas en un procedimiento judicial.
Publicado: 30/05/2019
Boletín nº 22 - Año 2019
Recordemos a nuestros lectores que para obtener la base imponible del Impuesto sobre Sociedades habremos de corregir el resultado contable obtenido por la aplicación de los principios determinados en el Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007 o RD 1515/2007 según corresponda), con los AJUSTES necesarios para adecuar la normativa contable a los criterios fiscales establecidos en la Ley 27/2014 y Reglamento RD 634/2015 del Impuesto sobre Sociedades.
Así lo expresa el artículo 10.3 de la LIS, cuando establece que:
(...) "la base imponible del Impuesto se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la propia LIS, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas" (...)
En la normativa del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014 LIS), existe un artículo de todos conocido (artículo 15 LIS) que enumera una serie de gastos que NO podrán ser deducidos en la determinación de la base imponible del Impuesto; entre ellos encontramos:
- El propio registro contable del Impuesto sobre Sociedades.
- Multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
- Pérdidas del juego.
- Donativos y liberalidades.
- Gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
- Otros.
De un estudio del artículo 15 referido, observamos que no se establece específicamente la no deducibilidad de este tipo de gastos, por lo que en todo caso cabría preguntarse si las costas impuestas a una determinada empresa en un procedimiento judicial pueden ser incluidas dentro de los denominados "gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico", señalados como no deducibles en el artículo 15.f) de la LIS.
A este respecto, la Dirección General de Tributos (DGT) en su consulta vinculante V3145-2016, de 6 de julio de 2016, fundamenta su conclusión en la regulación de las costas procesales dimanantes de un proceso penal, que se encuentra en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y en los artículos 239 y siguientes del Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concluyendo que:
En la medida en que conforme a la regulación anterior no se trata de una multa o sanción penal o administrativa, tampoco se trata de gastos que deriven de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico ni se establece especificidad alguna en el artículo 15 de la LIS respecto del pago de las costas, deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles siempre que se cumplan los restantes requisitos para la deducción de gastos en el Impuesto sobre Sociedades.