¿Puedo deducir el IVA soportado en atenciones a clientes, asalariados y otros (entradas a espectáculos -fútbol-, etc.)?
Publicado: 25/07/2019
Boletín nº 30 - Año 2019
La deducción del IVA soportado por las empresas, sobre todo en determinadas adquisiciones destinadas a atenciones con clientes tales como eventos publicitarios, comidas, gasolina, etc., es un "caballo de batalla" con la Administración Tributaria que difícilmente generará puntos de acuerdo entre unas partes y otras. Desde supercontable.com ya hemos dedicado algunos comentarios a esta problemática, y aprovechamos el inminente próximo inicio de temporada de fútbol y la publicación de una nueva Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), para ver como este Tribunal se posiciona al respecto de la deducibilidad (por parte de las empresas) del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportado en la adquisición de abonos de fútbol para sus clientes además de otras "utilidades" facilitadas por éstas a los agentes con los que trabajan.
Pues bien, el TEAC establece su criterio ante la controversia surgida entre un contribuyente y la Administración Tributaria al respecto de la deducibilidad del IVA soportado por ciertos gastos facturados (adquisiciones de clases de golf y entradas a partidos de fútbol); comenzamos con el propio posicionamiento del Tribunal que al fin y a la postre es la conclusión de este comentario:
(...) No son deducibles las cuotas de IVA soportado en adquisiciones de clases de golf y entradas a partidos de fútbol según resulta de lo dispuesto por el artículo 96.uno, ordinales 4º y 5º de la Ley del IVA (...) compatible con el Derecho de la Unión (...) que permite el mantenimiento en las normativas nacionales de los Estados de la Unión de las restricciones existentes a la fecha de su adhesión a la Unión Europea, como ocurre con esta exclusión, incluso aunque se trate de gastos de naturaleza exclusivamente empresarial (...).
El contribuyente que "litiga" con la Administración, justifica en sus alegaciones, entre otras, la adecuada acreditación de la vinculación de los gastos incurridos con la actividad empresarial, que tienen como única finalidad la consolidación de la posición en el mercado de las entidades de su grupo, ya sea por medio de la fidelización de clientes actuales o por medio de la promoción frente a clientes potenciales, alegando que estos lugares son centros de negocios, no entidades recreativas, y que allí celebran reuniones y eventos con clientes de sus empresas, directivos y empresarios para mantener o establecer relaciones mercantiles.
Ahora bien, el TEAC justifica el criterio anteriormente referenciado en distintos "pilares":
- El artículo 96.uno, ordinales 4º y 5º de la Ley del IVA: "(...) Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
(...).
4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. (...)"
No teniendo, para el TEAC, la consideración de objetos o muestras publicitarias de sus actividades.
- La cláusula de stand-still que habilita a los legisladores nacionales para mantener determinados regímenes de exclusión del derecho a la deducción (partiendo del art. 176 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA).
- No se trata de bienes o servicios propios del tráfico habitual de la empresa, ni tienen la consideración de objetos o muestras publicitarias de sus actividades, ni tampoco resulta acreditado la necesidad de los mismos para el ejercicio de la actividad económica.
De esta forma, "re-redactamos" la conclusión inicial del TEAC de forma que, según su criterio:
A efectos de este Impuesto, no pueden ser admitidas atenciones a clientes, asalariados, o terceras personas materializadas en entradas gratuitas (abonos) para el acceso a un estadio de fútbol por entender que no sirven a los fines de la empresa, o a publicitar o impulsar su objeto de negocio; el objeto principal de estas adquisiciones es la atención a clientes, asalariados y terceras personas, mediante la utilización de espacios de carácter recreativo, y no la obtención de servicios publicitarios por parte del club, servicios que tienen una finalidad claramente accesoria respecto de aquella.
Bueno... en la vía administrativa, este será el criterio que nos encontraremos si pensamos en contra del criterio del TEAC por lo que habremos de abrir la vía contencioso-administrativa (judicial) si queremos defender la postura contraria a este Tribunal.