¿Qué notas definen a un trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE)?
Publicado: 09/12/2019
Boletín nº 47 - Año 2019
En la sección de jurisprudencia referenciamos una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Pleno, de 27 de Noviembre de 2019, en la que se falla que los repartidores de Glovo son trabajadores por cuenta ajena y, revocando la resolución previa de un Juzgado de lo Social, declara improcedente el despido de un de sus repartidores.
Esta resolución es una más de las que se están sucediendo en las últimas fechas sobre esta cuestión de los riders, que está provocando, una altísima litigiosidad.
Para el Tribunal, no es posible encuadrar la prestación de servicios del trabajador en la figura del TRADE, porque no acredita buena parte de las condiciones determinantes de esta figura, a la que se refiere el artículo 11.2 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.
En efecto, el régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente, más conocido por las siglas TRADE, se regula en el CAPÍTULO III, del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del trabajo autónomo (Artículos 11 a 18).
En lo que aquí nos interesa, el artículo 11.1 regula el concepto de TRADE:
1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
Y, como señala la Sentencia citada, es en el Artículo 11.2, donde se establecen las condiciones que deberá reunir simultáneamente el trabajador para entender que desempeña su actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente.
La primera condición es, con determinadas excepciones puntuales, no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
La segunda es no ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente, es decir, no hacer lo mismo, y en las mismas condiciones, que lo hacen los trabajadores asalariados por cuenta ajena.
La tercera es, como indica la Sentencia citada respecto de los riders, disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
Es decir, el TRADE debe aportar los medios para desarrollar el trabajo encomendado por el cliente. Precisamente por ello, en el caso de los riders, el Tribunal señala que tienen más relevancia para la actividad los avanzados instrumentos tecnológicos de los que es titular la empresa (plataforma digital y aplicaciones informáticas), que los medios tan poco significativos que aporta el actor (teléfono móvil y motocicleta).
La cuarta condición es la de desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
Siguiendo con el caso de los ciclistas de Glovo, el Tribunal señala que su capacidad de auto-organización es prácticamente inexistente, porque es la empresa la titular de la plataforma digital y de las aplicaciones informáticas que permiten el trabajo del recadero, es la empresa la que fija el precio por cada recado que efectúa el ciclista, el trabajador debe atenerse estrictamente a las instrucciones que le imparte la empresa en cuanto a la forma en que tiene que llevar a cabo su prestación, la cual ha de completar como máximo en 60 minutos; y es la empresa la que ejerce un control efectivo y continuo sobre la actividad que el rider desempeña,...
La quinta condición es la de percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
En este punto, señala el Tribunal que el hecho de cobrar el precio del servicio cuando éste finaliza a satisfacción del cliente, es consustancial al tipo de remuneración por unidad de obra –a destajo-, y no es equiparable a responder del buen fin del servicio con asunción del riesgo y ventura que el mismo conlleva.
En definitiva,...
...si en el trabajador no reune todas u cada una de las condiciones enumeradas, no es posible encuadrar la prestación de servicios en la figura del TRADE; y la relación contractual debe calificarse como laboral común u ordinaria. Estaríamos, en suma, ante un supuesto de un falso autónomo.