¿Puede la AEAT notificar electrónicamente a un obligado tributario si éste tiene apoderado a representante para recibir este tipo de notificaciones?

Publicado: 17/05/2019

Boletín nº 20 - Año 2019


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Por todos nuestros lectores es conocido que las notificaciones en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) producen sus efectos desde el momento del acceso al contenido del acto notificado, o bien, si este acceso no se efectúa, por el transcurso del plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección electrónica. Transcurrido el plazo indicado, la notificación se entiende practicada y así constará en el buzón electrónico. De hecho, desde www.supercontable.com hemos dedicado diversos comentarios y artículos para conocer en mayor detalle que son las notificaciones y comunicaciones electrónicas, sus efectos legales y sobre todo el procedimiento para la inclusión obligatoria en este sistema de notificaciones. Básicamente, el acceso a estas notificaciones podrá ser realizado por:

  • El obligado tributario.
  • Otra persona (que disponga de certificado electrónico propio) a quien el interesado haya apoderado expresamente para la recepción de dichas notificaciones mediante su inscripción a tal efecto en el Registro de Apoderamientos de la AEAT.

Pues bien, con fecha 9 de Abril de 2019, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), dicta doctrina administrativa en su Resolución 00110/2018, con el siguiente criterio:

La notificación efectuada por la Administración mediante la puesta a disposición en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada de un obligado tributario es correcta, no estando obligada a realizar la notificación al apoderado por el obligado tributario como representante para recibir notificaciones por medios electrónicos; al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, la Adminstración puede acudir indistintamente, sin establecer orden de prelación, a alguno de los lugares que pueda resultar adecuado a tal fin.

Así, el TEAC justifica su criterio en la redacción del artículo 110 de la Ley 58/2003, General Tributaria, pues éste distingue entre los procedimientos iniciados:

  1. A solicitud del interesado.- En estos las notificaciones se practicarán en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
  2. De oficio.- La Administración podrá practicar notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

Al mismo tiempo apunta que de la lectura del artículo 110 se concluye que en los procedimientos iniciados de oficio:

  • No se establece un orden de prelación entre los lugares donde se puede notificar, de lo que se desprende que la notificación podrá practicarse en cualquiera de los lugares indicados.
  • No se diferencia entre representante legal o voluntario, por lo que la notificación puede intentarse válidamente en el domicilio fiscal del representante legal.
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Así, como podemos observar en la representación gráfica obtenida a partir del criterio establecido por el TEAC, en los procedimientos iniciados de oficio se salvaguarda el interes de la Administración en notificar los actos recaídos posibilitando acudir indistintamente a alguno de los lugares relacionados en el articulo 110.2 que pueda resultar adecuado a tal fin. En cambio en los procedimientos iniciados a instancia de parte, consagra la primacía de la voluntad exteriorizada por el contribuyente, en el sentido de designar un representante o un lugar a efectos de notificaciones; de modo que será ahí donde en primer término haya de dirigirse la Administración sin perjuicio de que en su defecto pueda acudir al domicilio fiscal del propio obligado o de su representante.

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