Operaciones Vinculadas en el IS. El ajuste secundario no puede ser aplicado automáticamente por la AEAT.
Publicado: 22/07/2019
Boletín nº 29 - Año 2019
Finaliza esta misma semana la "Campaña de Sociedades 2018", y en plena recta final de presentación de las últimas liquidaciones del Impuesto (Modelo 200), presentamos un comentario a colación de una de las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), concretamente la Resolución 01080/2016, de 11 de junio de 2019, donde se reitera criterio al respecto de la práctica de ajustes secundarios en la realización de Operaciones Vinculadas en el marco de este tributo.
Y entendemos que la mejor forma de comenzar este comentario es con el propio criterio establecido por el TEAC, pues además de la información que hayamos debido aportar con el Formulario de Operaciones Vinculadas (FOV) en el mismo modelo 200, a final de año (Noviembre) pudiéramos también tener obligación de presentar el Modelo 232. Así, el TEAC resuelve:
(...) el ajuste secundario no puede ser aplicado automáticamente una vez que la Inspección acredita la concurrencia de vinculación entre las sociedades y de una diferencia entre el valor de mercado y el precio pactado por la transacción, sin llevar a cabo ninguna labor investigadora, probatoria o demostrativa adicional (...).
En concreto, el caso resuelto aquí por el TEAC versa sobre la calificación como operación vinculada de la compra de unas participaciones sociales por parte de un obligado tributario (entidad compradora de participaciones de otra entidad con socios comunes), participado al 33,3% por tres socios, mientras que la sociedad vendedora, se hallaba participada al 50% por dos de los socios de la entidad compradora.
Recuerde que...
El ajuste secundario opera en aquellos supuestos en que la transferencia real de rentas es distinta de la que aparentemente ha sido efectuada; cuya prueba corresponde a la Administración Tributaria.
Pues bien, sin entrar en el detalle de la operación en sí misma, el TEAC reconoce la procedencia de la realización de un ajuste secundario por parte de la Administración Tributaria, si bien advierte que no debe confundirse la posibilidad de llevarlo a cabo al amparo del art. 16 del TRLIS (artículo 18 de la Ley 27/2014 LIS) con que el mismo opere de forma automática en toda transacción que tenga lugar entre partes vinculadas.
En el caso planteado, el TEAC "se queja" que la Inspección fundamenta su actuación en demostrar dos hechos: "la vinculación entre las entidades intervinientes y la valoración a valor de mercado por un importe distinto del fijado por las partes", pero en ningún momento argumenta sobre los trasvases de rentas producidos entre tales entidades y la consiguiente necesidad de practicar en la entidad compradora un ajuste secundario al existir una diferencia entre el valor de mercado y el precio pactado por la transacción, sin llevar a cabo ninguna labor investigadora, probatoria o demostrativa adicional. De esta forma el ajuste secundario es anulado.