El plazo de duración del procedimiento sancionador tributario

Publicado: 19/08/2019

Boletín nº 32 - Año 2019


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En el apartado de jurisprudencia hacemos referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 10 de Julio de 2019, que resuelve un recurso directo contra el Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general de Régimen Sancionador Tributario aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre y declara la nulidad del artículo único apartado nueve que introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 25 del Reglamento de régimen sancionador tributario.

En esta Sentencia se declara la ilegalidad de la calificación como interrupción justificada del procedimiento sancionador de la orden de completar el expediente del procedimiento de inspección.

Aprovechando esa circunstancia, en este Artículo vamos a analizar la regulación legal del plazo de duración del procedimiento sancionador y las consecuencias de esta resolución.

PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO

Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección NO PUEDEN INICARSE una vez transcurrido el plazo de TRES MESES desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento; vencido este plazo sin notificación expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

Sepa que...

La declaración de caducidad puede dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordena el archivo de las actuaciones. LA CADUCIDAD IMPIDE LA INICIACIÓN DE UN NUEVO.

Con efectos desde 1 de Enero de 2018, consecuencia del nuevo apartado que se añadió al artículo 25 del RD 2063/2014, el tiempo transcurrido desde el día siguiente a la orden de completar el expediente hasta la formalización de la nueva acta o el nuevo trámite de audiencia, en su caso, se recoge como interrupción justificada; y no se incluía en el cómputo del plazo de seis meses del procedimiento sancionador.

Además, en el cómputo del plazo de renuncia a la tramitación separada en el procedimiento sancionador no se deducirán las dilaciones no imputables a la Administración y las interrupciones justificadas (artículo 26 RD 2063/2014).

Sin embargo, la Sentencia citada declara nulo el apartado nueve del artículo único del Real Decreto 1072/2017 y, en consecuencia, el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, precepto que declaramos nulo y sin efecto.

En consecuencia, la concurrencia en el procedimiento inspector de una orden del Inspector jefe para completar actuaciones, que carece de toda relevancia en el curso temporal del procedimiento inspector, no puede tener transcendencia en el procedimiento sancionador, como una situación de interrupción justificada, porque ello es contrario a la regla general que resulta de la regulación del procedimiento sancionador, que es la inexistencia de causas de interrupción.

En definitiva, el procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del Art. 104 Ley 58/2003. Es decir, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, en virtud de lo establecido en el apartado 2, primer párrafo, del Art. 104 Ley 58/2003, al que se remite el apartado 2 del Art. 211 Ley 58/2003 en su último inciso.

Si esa notificación no es posible directamente habrá que acudir a la notificación por comparecencia.

Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5 del Art. 150 Ley 58/2003, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado.

Este plazo de tres meses a que se refiere el del Art. 150 Ley 58/2003 sólo resulta aplicable a los procedimientos sancionadores relativos a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento de inspección, y no, por tanto, a los procedimientos sancionadores derivados del procedimiento de inspección que puedan iniciarse respecto de terceros. Es decir a las terceras personas que hubieran sido objeto de requerimientos de información al amparo de los Art. 93 Ley 58/2003 y Art. 94 Ley 58/2003.

Recuerde...

El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento; vencido este plazo sin notificación expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

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