El plazo de duración del procedimiento de inspección tributaria si existen requerimientos previos de información de la Administración Tributaria.

Publicado: 11/11/2019

Boletín nº 43 - Año 2019


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En el apartado de jurisprudencia hacemos referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 30 de Septiembre de 2019, que se refiere a la caducidad del plazo de duración de las actuaciones inspectoras cuando el procedimiento de inspección va precedido de actuaciones de la Administración recabando información del obligado tributario.

Aprovechando esa circunstancia, en este Comentario vamos a analizar la decisión del Alto Tribunal sobre cómo debe computarse el plazo de duración del procedimiento de inspección en este caso.

El plazo de resolución del procedimiento de comprobación será de 18 meses, con carácter general desde la notificación de inicio, de conformidad con el Art. 150 Ley 58/2003:

a) 18 meses, con carácter general.

b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.

2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Según el Art. 150.2 Ley 58/2003, el plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Sepa que...

En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.

Partiendo de lo anterior, que es la regulación legalmente prevista, en la Sentencia citada se plantea el supuesto de que el procedimiento de comprobación e inspección vaya precedido de actuaciones de la Administración recabando información del obligado tributario. Se trata de requerimientos, dirigidos al contribuyente en relación con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias.

Para la empresa recurrente debe entenderse que las actuaciones de comprobación e inspección se iniciaron en la fecha del requerimiento de información (pues éste "se integra en el procedimiento de inspección tributaria"); y por ello formuló recurso contra la liquidación y solicitó su nulidad por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria al haberse excedido del plazo de duración de aquel procedimiento y haber dictado la liquidación superado ya el período prescriptorio de cuatro años.

Sin embargo, la Sentencia de instancia no considera insertas en un procedimiento de inspección tributaria las actuaciones de obtención de información realizadas por la Administración Tributaria.

El Tribunal Supremo entiende que resulta conveniente un pronunciamiento que fije un criterio claro respecto a si las actuaciones para recabar información del obligado tributario se integran en el procedimiento de inspección tributaria, de modo que en su plazo de duración del artículo 150 LGT se incluya el tiempo empleado en la obtención de la información, o, alternativamente, se está en presencia de actuaciones distintas y separadas, las del procedimiento de inspección y las de "obtención de información", cuyos plazos operan de modo autónomo e independiente sin integrarse en una unidad.

El recurrente pide que se fije como doctrina que el momento que ha de entenderse como el de iniciación de un procedimiento inspector es aquel en se recaba información al obligado tributario, ya que tales requerimientos se integran en el procedimiento de inspección tributaria, siendo dicho momento a partir del cual comienzan a transcurrir los plazos legalmente establecidos para la realización de las actuaciones del procedimiento inspector.

Sin embargo, para la Administración los requerimientos de información no se insertan en el procedimiento inspector y, además, es lógico que la información obtenida a través del requerimiento se utilice en el procedimiento inspector.

Para el Alto Tribunal, en las recientes sentencias de esta misma Sala y Sección núms. 479/2019, de 8 de abril de 2019 (recurso de casación núm. 4632/2017) y 526/2019, de 22 de abril de 2019 (recurso de casación núm. 6513/2017), se abordan dos supuestos de hecho sustancialmente idénticos al que ahora nos ocupa; y lo que se debe resolver es si los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias suponen el inicio de un procedimiento inspector cuando se tiene en cuenta el resultado para acordar dicho procedimiento, con los efectos que ello despliega en cuanto al cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento, o, por el contrario, se está en presencia de actuaciones distintas y separadas, operando los plazos de duración del procedimiento inspector de modo autónomo e independiente.

Según el TS, por razón del momento en que se formulen, los requerimientos individualizados de obtención de información pueden efectuarse con carácter previo a la iniciación de los procedimientos de aplicación de los tributos, coadyuvando a su necesario e imprescindible previo diseño y planificación, o pueden formularse en el curso de un procedimiento ya iniciado.

Esta última distinción tiene relevancia en la medida en que, entre otras diferencias, determina el régimen de recursos y de interrupción de la prescripción. Así, si se trata de un requerimiento relativo a datos o justificantes del propio obligado requerido y se formula en el seno de un procedimiento ya iniciado, este requerimiento no es una actuación de obtención de información, sino que forma parte del propio procedimiento de comprobación, y no sería impugnable pues tiene la condición de mero acto de trámite dentro de ese procedimiento de comprobación. Si por el contrario, el requerimiento, efectuado en el curso de un procedimiento ya iniciado, se dirige a un tercero, distinto del obligado objeto de comprobación, para que aquel aporte datos derivados de las relaciones financieras, económicas existentes entre ambos, este requerimiento sí sería una actuación de obtención de información y sí sería recurrible por aquel a quien se ha dirigido, pues determina obligaciones a su cargo.

En cosecuencia...

La distinción pone de manifiesto la independencia de los requerimientos de información, de los procedimientos de comprobación o inspección que ulteriormente, en su caso, se inicien. Por consiguiente, no producen la interrupción del plazo de prescripción, al no constituir una actuación dirigida al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, que serían las actuaciones que producen la interrupción del plazo de prescripción.

Así pues, en modo alguno puede sostenerse la conclusión de que el requerimiento de información suponga el inicio de un procedimiento de investigación, antes bien, constituye una actividad previa.

Finalmente, el TS señala que la doctrina de interés casacional que debe ser fijada es que los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias no suponen el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado del requerimiento de información para acordar el posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que se está, por regla general, en presencia de actuaciones distintas y separadas.

En consecuencia, los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información.

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