El crédito de un deudor no será considerado incobrable y no podrá recuperar el IVA ingresado sin requerimiento notarial.
Publicado: 08/11/2019
Boletín nº 43 - Año 2019
¿Quién no ha tenido alguna vez una factura impagada? Desde no hace muchas fechas, nuestros lectores y clientes tienen la oportunidad de conocer en profundidad y gran detalle cuáles son todos los pasos, procedimientos, plazos, derechos y obligaciones que tiene un determinado sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido para recuperar el IVA ingresado en la Administración Tributaria, cuando el cliente de una determinada operación comercial no atiende el pago de la/s factura/s cuyo IVA ya ha sido liquidado: con nuestro Seminario sobre el Tratamiento de Facturas Impagadas.
Pues bien, a este respecto "apenas hace unos días", el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) ha publicado su Resolución 09776/2015, fechada en 15 de Octubre de 2019 (reiterando lo señalado en su Resolución de 22 de mayo de 2019, RG 7624/2015) estableciendo su criterio en relación con la consideración como incobrable de un crédito sobre el que entiende no se ha cumplido adecuadamente el requisito formal de instar su cobro mediante requerimiento notarial o reclamación judicial.
A este respecto hemos de recordar a nuestros lectores que el artículo 80.4.A) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), considera un crédito total o parcialmente incobrable cuando reúna las condiciones que gráficamente resumimos en:
La "controversia" sobre la que resuelve el TEAC nace en que la entidad que pretende modificar la base imponible del IVA y consecuentemente recuperar el dinero ingresado a la AEAT, insta el cobro mediante acta notarial de remisión de carta por correo y no con requerimiento notarial al deudor.
Las posturas de Administración y contribuyente se enfrentan pues:
Para tomar su decisión, el TEAC se fundamenta en las definiciones de actas notariales de remisión de documentos y actas de requerimiento notarial que regulan los artículos 201 y 202 respectivamente, del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, además del informe de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de octubre de 2014 sobre los requisitos que hacen válido a un requerimiento notarial (emitido a instancia de la Dirección General de Tributos, e incorporado a la consulta V1047-15 de 7 de abril de 2015), de donde se deduce:
(...) el requerimiento notarial debe revestir una determinada forma para ser equivalente en cuanto a su efecto conminatorio a la presentación de una demanda judicial dirigida al cobro de una deuda, es decir, la flexibilización del requisito no debe menoscabar el resultado buscado con su cumplimiento, que es precisamente la constancia de ese efecto conminatorio dirigido a obtener el cobro (...).
Para el TEAC, criterio que ya señalo en su Resolución 07624/2015 de 22 de mayo de 2019:
- Actas de remisión de documentos.- Se limitan a acreditar el hecho del envío, el contenido del documento y la fecha de entrega o su remisión por procedimiento técnico, y no confieren derecho a contestar en la misma acta.
- Actas de requerimiento.- Tienen por objeto transmitir una información o decisión a una persona intimando al requerido para que adopte una determinada conducta y se notifican mediante personación del notario en el lugar de notificación (o por correo certificado si no lo impide una norma legal) y contienen una diligencia en la que se hace constar el intento de traslado de la petición por el notario, el medio empleado y su resultado, así como la contestación del requerido.
Así el TEAC que resuelve que no es posible equiparar las actas de remisión de documentos y las actas de requerimiento, sino que existen diferencias fundamentales entre ambos tipos de actas notariales y para la modificación de la base imponible por impago, lo que se exige es un requerimiento notarial, no el acta notaria de envío de correo certificado.