¿Es verdad que como socio profesional no puedo cobrar menos del 75% del beneficio de la sociedad?

Mateo Amando López, Departamento Fiscal de SuperContable.com - 15/11/2021


Imagen Titulo

Nos llega una consulta muy común cuando se decide emprender a través de una sociedad para ejercer una actividad profesional. En concreto, si la retribución del socio trabajador tiene un importe mínimo basado en el beneficio obtenido por la sociedad.

Para contestar a esta cuestión debemos tener en cuenta primero el porcentaje de participación en el capital de la sociedad que ostenta el socio. Si es igual o superior al 25% nos encontramos ante una operación entre partes vinculadas y por tanto, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades debe valorarse a precios de mercado, es decir, aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

Teniendo en cuenta la dificultad que entraña muchas veces conocer este valor de mercado, el apartado 6 de dicho artículo presupone que el valor convenido en la prestación de servicios por un socio profesional es a precio de mercado cuando se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.

b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.

c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:

1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.

Como ha podido ver, el segundo punto es el que establece que la retribución de todos los socios profesionales y no de cada uno, sea igual o superior al 75% del beneficio de la sociedad antes de impuestos sin tener en cuenta la propia retribución de los socios profesionales.

NovedadAhora bien, para que esta presunción de valoración surta efecto es necesario que la sociedad cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad profesional, como se indica en el punto primero. De lo contrario, si en una inspección se demostrase que nos encontramos ante una sociedad interpuesta que no dispone de los medios materiales y humanos necesarios podría atribuirse a la renta del socio trabajador el 100% de la facturación realizada por la sociedad.

Si desea aprender todas las implicaciones que conllevan las distintas formas de retribuir a los socios y administradores, así como los requisitos necesarios para su deducibilidad, le emplazamos a realizar nuestro SEMINARIO Cómo retribuir a los socios, en donde además de las retribuciones dinerarias abordamos también las consecuencias de las retribuciones en especie y de la retirada de efectivo de la sociedad por parte del socio.

Comparte sólo esta página:

Síguenos