Solicitudes de Aplazamiento / Fraccionamiento de IVA, retenciones, pagos fraccionados. Inadmisión o Denegación.

Publicado: 07/10/2020

Boletín nº 39 - Año 2020


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Significativa Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC- al respecto de la consideración como INADMITIDOS O DENEGADOS los aplazamientos solicitados por los contribuyentes del Impuesto sobre el Valor Añaido -IVA-, pues este Tribunal unifica criterio nuevamente (ya lo había hecho respecto de los aplazamientos y fraccionamientos de retenciones y pagos fraccionados en una Resolución anterior) sobre una cuestión que puede resultar de vital importancia para el contribuyente que, ante dificultades de tesorería que impiden el pago de su obligaciones tributarias, se decide por solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de las mismas.

La resolución de la solicitud como inadmitida o como denegada resulta trascendente pues tienen consecuencias distintas.

Es la Resolución del TEAC 02661/2019 de 23 de Septiembre de 2020 la que viene a concluir respecto del aplazamiento o fraccionamiento del IVA, lo que ya había establecido como criterio la Resolución 5935/2016 de fecha 23 de febrero de 2017 respecto de los aplazamientos y fraccionamientos de retenciones y que básicamente aunamos en:

  • En las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de:
    1. Tributos repercutidos (IVA), procede la inadmisión en el caso de que el interesado no motive su solicitud en que las cuotas repercutidas no han sido cobradas y no aporte documentación tendente o que pretenda acreditar la concurrencia de esta circunstancia en el momento de presentación de su solicitud;
    2. Retenciones e ingresos a cuenta, procede la inadmisión en el caso de que el interesado no motive su solicitud en que su falta de concesión pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública (artículo 82.2.b)) y no aporte documentación tendente o que pretenda acreditar la concurrencia de estas circunstancias en el momento de presentación de su solicitud.
  • Solo en el caso en que se hayan producido los dos requisitos:
    1. En IVA: alegar que las cuotas repercutidas no han sido cobradas y además aportar documentación tendente a acreditar esta circunstancia;
    2. En retenciones e ingresos a cuenta: alegar las circunstancias a que se refiere el artículo 82.2.b) de la LGT y además aportar documentación tendente a acreditar que se dan o que presumiblemente pueden darse en el caso concreto las circunstancias legalmente previstas;
    pero esta documentación se considere insuficiente, procede el requerimiento de subsanación por parte de la Administración para que se complete la solicitud.
  • Si formulado requerimiento de subsanación, éste no se atiende por los interesados, procederá la inadmisión conforme a la previsto en el artículo 47 del RGR; mientras que si el requerimiento ha sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entienden subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento.

Gráficamente podríamos resumirlo en:Esquema-Inadmision

A "estas alturas" del comentario, el lector se habrá percatado que no es objeto del mismo analizar las situaciones en las que el contribuyente puede o no solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de sus obligaciones tributarias, pues entendemos es perfectamente conocido por el contribuyente, pero si al menos remitir a un estudio del artículo 65.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria -LGT- y artículos 46.2.3.6 y 47.1.3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-, donde encontramos todos los aspectos relacionados con el aplazamiento y fraccionamientos del pago de deudas y encuentra al mismo tiempo el TEAC los argumentos para sus conclusiones.Conclusion

Pues bien, concluyendo e "hilando" con lo que decíamos al inicio del presente comentario, el hecho de que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento sea inadmitida no tiene las mismas consecuencias que ser denegada, ni mucho menos, pues:

INADMISIÓN

Implica que la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento se tiene por no presentada a todos los efectos y consecuentemente si las deudas en el momento de la solicitud:

  • Se encontraran en periodo voluntario, vencido éste sin haber realizado el ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo y se devengará el recargo del periodo ejecutivo que corresponda y, en su caso, los intereses de demora hasta la fecha de pago de la deuda.
  • Se encontraran en periodo ejecutivo, respecto de las mismas continuará el procedimiento de apremio, reanudándose las actuaciones de enajenación de bienes que, en su caso, se hubiesen suspendido como consecuencia de la solicitud.
DENEGACIÓN

Implica la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso voluntario (artículo 62.2 LGT); es decir:

  • Si la notificación de la denegación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  • Si la notificación de la denegación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

A partir de aquí... que cada interesado actúe en consecuencia...

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