La prestación por cese de actividad a causa del CORONAVIRUS de los trabajadores autónomos
Publicado: 23/03/2020
ACTUALIZADO 30/06/2020
Boletín nº 12 - Año 2020
El Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, regula una prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el CORONAVIRUS.
En este Comentario vamos a analizar de forma breve y clara en qué consiste y quién puede acceder a ella.
Tenga en cuenta que esta prestación extraordinaria, en los términos que se fijó en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo), finaliza el 30 de Junio de 2020. Puede consultar la regulación aplicable a partir del 1 de Julio de 2020 en nuestro comentario sobre cambios en la prestación por cese de actividad y otras medidas de apoyo a los trabajadores autónomos.
Se trata de una prestación excepcional, que durará un mes, desde el 14 de Marzo de 2020, o hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, es decir, hasta 30 de Junio de 2020.
El reconocimiento de la prestación podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma..
A este respecto, el Criterio de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 29 de Abril de 2020, ha señalado que en los supuestos en que se solicite la prestación por reducción de la facturación mensual, el inicio del periodo a percibir no podrá ser anterior al día 1 del mes previo a la solicitud, es decir, al día 1 del mes en que se produjo la reducción de la facturación.
Así, si el descenso de facturación se produce en Abril, la prestación se solicita en Mayo y se devenga desde el día 1 de Abril.
Tenga en cuenta que:
El Estado de Alarma ha estado vigente hasta el 21 de Junio de 2020, por lo que, una vez aprobada, la prestación se percibe hasta el 30 de Junio de 2020.
Podrán acceder a esta nueva prestación:
a) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.
b) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos recogidos en las letras c) y d) siguientes.
c) Los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.
d) Los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.
Nos referimos a:
5912.- Actividades de postproducción cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión.
5915.- Actividades de producción cinematográfica y de vídeo.
5916.- Actividades de producciones de programas de televisión.
5920.- Actividades de grabación de sonido y edición musical.
9001.- Artes escénicas.
9002.- Actividades auxiliares a las artes escénicas.
9003.- Creación artística y literaria.
9004.- Gestión de salas de espectáculos.
No se exige causar baja en el RETA, o en régimen de Seguridad Social que corresponda, ni tampoco en Hacienda, en ninguno de los supuestos citados.
Sepa que...
La citada prestación está prevista también para autónomos societarios o empleadores y para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda.
Los requisitos son:
- Estar afiliados y en alta en el RETA, en la fecha de la declaración del estado de alarma, o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
- Si la actividad no está directamente suspendida por el Estado de Alarma, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en los periodos recogidos en las letras b), c) y d) antes mencionadas.
- Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social o regularizar el descubierto, en el plazo de 30 días naturales, para la adquisición del derecho a la protección.
La acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.
Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Recuerde que:
Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.
El Gobierno también ha aclarado que, para justificar la caída de ingresos se tienen en cuenta meses naturales, es decir, contaría el mes de marzo, respecto del semestre natural anterior. Cuando el trabajador autónomo no lleve de alta los seis meses naturales exigidos para acreditar la reducción de los ingresos, la valoración se llevará a cabo teniendo en cuenta el periodo de actividad.
Y, de forma similar a lo que se ha establecido con el Desempleo en el caso de los ERTES, no se exige el trabajador autónomo un período mínimo de cotización para tener derecho a esta prestación y tampoco se exige tener la cobertura por cese de actividad de trabajador autónomo.
La cuantía de la prestación es el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, es decir, un mínimo de 661 euros.
El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
Recuerde que:
Durante el tiempo de percepción de la prestación extraordinaria, no existirá por parte del autónomo obligación de cotizar. El órgano gestor se hará cargo de la cuota de Seguridad Social durante el periodo de percepción de la prestación.
Respecto al mes de marzo, se debe hacer frente a la cotización correspondiente a los días anteriores a la declaración de estado de alarma (14.03.2020). A partir de dicha fecha, los beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese de actividad no tendrán que abonar la cuota a la Seguridad Social.
Asimismo, la TGSS ha indicado que si la mutua reconoce la prestación después de que la Seguridad Social haya hecho el cargo de las cuotas, la Tesorería General de la Seguridad Social devolverá de oficio las cuotas que hayan ingresado los trabajadores autónomos cuando se superpongan con la prestación extraordinaria por cese de actividad, sin que tengan que solicitarlo, y una vez que se verifique el ingreso de las cuotas y la concesión de la prestación. No obstante, también se podrá solicitar la devolución de las cuotas a través del Sistema RED.
Además, se ha regulado que, en el supuesto de suspensión de la actividad, la cotización correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la prestación, que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario de ingreso, no será objeto del recargo previsto en la Ley General de la Seguridad Social.
Esta prestación será compatible con cualquier otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.
Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será incompatible con la percepción de la ayudas por paralización de la flota.
También se mantendrán los beneficios en la cotización de los que viniera disfrutando el trabajador autónomo antes de iniciarse el disfrute de la prestación, siempre que no exista baja en el RETA o RETM.
La gestión de esta prestación corresponderá a las entidades a las que se refiere el artículo 346 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, a la mutua con quien el trabajador autónomo haya formalizado el documento de adhesión.
Se establece expresamente que los trabajadores autónomos que no hubieran ejercido la opción por una Mutua deberán hacerlo, para causar derecho a esta prestación. En este comentario le explicamos cómo debe realizarse dicha opción.
La mayoría de las mutuas han diseñado e implementado modelos de solicitud on-line, o disponen de modelos propios para la tramitación, que pueden consultarse en sus páginas web.
Por tanto, el inicio y el fin de la percepción de la misma debe ser comunicado por aquellas a la TGSS.
Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizado el estado de alarma se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.
Finalmente, y según ha informado la TGSS, debe tenerse en cuenta que debido a la eventual concesión retroactiva, en su caso, de la nueva prestación por parte de las entidades gestoras de la misma es posible que tengan que realizarse, con posterioridad, regularizaciones en las cotizaciones, con las consiguientes devoluciones de cuotas a los interesados, las cuales se realizarán de oficio, en todo caso.